Decreto 24/2000, de 19 de mayo, por el que se establecen normas sobre regulación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de "sanidad e higiene" (Art. 9.5 del Estatuto de Autonomía) y la "defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases ... y coordinación general de la sanidad, en los términos de los dispuesto en los ... números 11,,, y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución" (Art. 9.3 del Estatuto de Autonomía).

Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que establecen las leyes y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva sobre "productos farmacéuticos " (Art. 11.12 del Estatuto de Autonomía).

La necesidad de adaptación de las normas existentes en la legislación española, especialmente, el Real Decreto 1631/1981 de 23 de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, a las diversas disposiciones de la Comunidad Económica Europea, ha dado lugar a la publicación del Real Decreto 109/1995 de 27 de enero (BOE de 3 de marzo), sobre medicamentos veterinarios; Real Decreto 110/1995 de 27 de enero (BOE de 3 de marzo), por el que se establecen normas sobre medicamentos homeopáticos veterinarios y Real Decreto 157/1995 de 3 de febrero (BOE de 16 de marzo), por el que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos y la aprobación de la Ley 8/98 de 16 de junio, de ordenación farmacéutica de La Rioja.

En uso de las competencias conferidas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y con el fin de regular estas materias en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Rioja, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 19 de mayo de 2000, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capitulo I Objeto, ámbito y generalidades Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de acuerdo a las competencias atribuidas a la misma, los siguientes aspectos:

  1. La autorización que debe otorgar la Comunidad Autónoma como instrumento de control general sobre medicamentos veterinarios .

  2. El Registro Oficial de centros relacionados con los medicamentos veterinarios, instrumento necesario para el cumplimiento del deber de información entre Administraciones Públicas.

  3. Los requisitos que deben reunir los locales e instalaciones para la elaboración de autovacunas de uso veterinario.

  4. La autorización de funcionamiento de los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos veterinarios.

  5. La autorización como entidades de las entidades y agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas dispensadoras de medicamentos veterinarios, incluida la autorización de los Botiquines de Urgencia y la dispensación de medicamentos veterinarios por las Oficinas de farmacia.

  6. La receta veterinaria.

  7. El procedimiento y competencia para otorgar la antes referida autorización.

Artículo 2 Autorización

La posesión o tenencia, con fines industriales o comerciales de medicamentos veterinarios, piensos medicamentosos o sustancias que posean propiedades anabolizantes, antiinfecciosas, antiparasitarias, antiinflamatorias, hormonales o psicotropas u otras sustancias activas que puedan utilizarse como medicamentos veterinarios o en la fabricación de los mismos, requerirá una autorización expresa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Queda prohibida cualquier actividad relacionada con productos o preparados que se presenten con características de medicamentos veterinarios y no estén legalmente reconocidos de acuerdo a la clasificación y definiciones sobre los mismos establecidas en el capítulo I y capítulo VI del Título II del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero sobre medicamentos veterinarios, en relación con la Sección 5ª, Capítulo IV, del Título 2º de la Ley 25/1990 del Medicamento. De igual forma queda prohibida la venta a domicilio, venta por catálogo, venta por correo y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos veterinarios.

Artículo 3 Receta veterinaria

Los propietarios o responsables de animales productores de alimentos con destino al consumo humano, tendrán que justificar la posesión o tenencia, adquisición y la administración de piensos medicamentosos y medicamentos veterinarios sometidos a prescripción, mediante la copia de la receta preceptiva.

Capitulo II Registro Artículos 4 a 7
Artículo 4 Registro Oficial de Centros

Se crea el Registro Oficial de Centros Relacionados con los Medicamentos Veterinarios. Todos los centros ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja que posean o tengan medicamentos veterinarios, materias primas para la fabricación de los mismos o piensos medicamentosos con cualquier finalidad están obligados a registrarse de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición.

El derecho de acceso al registro se ajustará a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5 Clasificación del Registro

El Registro Oficial de centros relacionados con los medicamentos veterinarios queda clasificado en los siguientes grupos:

Grupo I. Se incluyen los centros elaboradores de autovacunas, los establecimientos productores y/o distribuidores de sustancias activas que puedan ser utilizadas en la fabricación de medicamentos veterinarios y los productores y/o distribuidores de piensos medicamentosos.

Grupo II. Se incluyen los almacenes mayoristas de medicamentos veterinarios, los depósitos reguladores de medicamentos veterinarios, los establecimientos autorizados para la comercialización de medicamentos para animales de compañía, los centros dispensadores de medicamentos veterinarios, los botiquines de urgencia y las oficinas de farmacia.

Artículo 6 Procedimiento

El procedimiento de autorización e inscripción se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI, de acuerdo a las condiciones y requisitos expuestos en la presente disposición.

Artículo 7 Gestión

La gestión del Registro de Centros relacionados con medicamentos veterinarios, es competencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través de la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias.

Capitulo III Fabricación Artículos 8 y 9
Artículo 8 Centros elaboradores de autovacunas

Los centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario, deberán reunir para ser autorizados los siguientes requisitos:

  1. Condiciones de locales e instalaciones:

    - Condiciones generales: cumplimiento de la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción, instalaciones, seguridad e higiene y de la ordenación de la gestión de residuos sanitarios.

    - Paredes, suelos y revestimientos fácilmente lavables y desinfectables.

    - Disponer de medios tecnológicos adecuados y controlados periódicamente para el cultivo, identificación, inactivación, acondicionamiento, control y conservación de las autovacunas.

  2. Personal Técnico.

    - Servicios Técnicos con titulación en alguna de las ramas sanitarias, con conocimiento y experiencia en elaboración y control de medicamentos, de acuerdo al ordenamiento legal en vigor.

  3. Condiciones de funcionamiento y obligaciones.

    - Cumplimiento de normas de correcta fabricación y buenas prácticas de laboratorio, con protocolos de fabricación y control para cada tipo de autovacuna de uso veterinario. Las autovacunas de uso veterinario sólo podrán ser elaboradas por prescripción veterinaria, a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de un animal o animales de una misma explotación, inactivadas y destinadas al tratamiento del animal o animales de la misma explotación de origen.

    - Mantener registro documental sobre las autovacunas elaboradas, donde constará al menos: composición cualitativa y cuantitativa, fecha y número de identificación de la elaboración, especie animal de destino con indicación de modo y vía de administración, tiempo de espera aunque sea nulo, fecha de caducidad, identificación del centro elaborador, datos del veterinario prescriptor, fecha de la prescripción, referencia a la receta, identificación de los animales o explotación de destino.

    - Remisión trimestral a la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, relación de autovacunas veterinarias elaboradas con indicación de los veterinarios prescriptores, destinatarios y cantidades suministradas.

Artículo 9 Centros elaboradores de piensos medicamentosos

Los centros productores de piensos medicamentosos, deberán reunir para ser autorizados los siguientes requisitos:

  1. Condiciones de locales e instalaciones:

    - Condiciones generales: cumplimiento de la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción, instalaciones, seguridad e higiene y de la ordenación de la gestión de residuos sanitarios.

    Distribución y mantenimiento de locales y dependencias que permitan asegurar la eficacia del proceso de elaboración, con separación de zonas: recepción, fabricación, envasado, etiquetado, almacenamiento de premezclas medicamentosas, almacenamiento de piensos medicamentosos.

    - Medios tecnológicos...

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