Orden 12/2010, de 12 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el proceso de admisión y matrícula de alumnos en los Programas de Cualificación Profesional Inicial que se imparten en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece en su artículo 84 las normas generales para la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos así como en sus artículos 86 y 87 dispone que las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión y una escolarización adecuada y equilibrada del alumnado.

El Decreto 7/2007, de 2 de marzo (B.O.R de 3 de marzo), del Gobierno de La Rioja, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas, determina en su disposición adicional sexta que corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el procedimiento de admisión de alumnos para cursar los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

La Orden 20/2008, de 25 de agosto, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se organizan y regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial en la Comunidad Autónoma (B.O.R de 5 de septiembre), establece en el artículo 5, que corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte organizar la admisión y escolarización en las citadas enseñanzas.

La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de admisión y matrícula del alumnado que va a cursar Programas de Cualificación Profesional Inicial en centros educativos sostenidos con fondos públicos en La Rioja.

Por todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 8.2.4, letra i) del Decreto 1/2008, de 1 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en atención a las competencias establecidas en el artículo 30.4 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de admisión y matrícula del alumnado en los Programas de Cualificación Profesional Inicial de Primer y Segundo Nivel en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Calendario de admisión

El calendario con los plazos y fechas del proceso de admisión y matrícula de los alumnos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, modalidades Iniciación Profesional e Iniciación Profesional Especial, se determinará mediante resolución anual de la Dirección General con competencias en el ámbito de la escolarización de estas enseñanzas, que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 3 Destinatarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.
  1. Se podrán incorporar a los Programas de Cualificación Profesional Inicial de Primer Nivel de las modalidades de Iniciación Profesional e Iniciación Profesional Especial los alumnos o jóvenes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1.1. Aquellos que, escolarizados o no, tengan dieciséis años y sean menores de 21, cumplidos ambos en el año natural de inicio del Programa y no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    1.2. Aquellos que cumpliendo 15 años en el año natural de inicio del Programa, reúnan las siguientes condiciones: haber cursado segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estar en condiciones de promocionar a tercero y haber repetido una vez en la etapa. En este caso, tras la oportuna emisión del informe de orientación educativa y profesional, a que se refiere elartículo 5.2 de la Orden 20/2008, de 25 de agosto, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se organizan y regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial en la Comunidad Autónoma de La Rioja, será precisa la conformidad de los alumnos y sus padres o tutores.

    1.3. De acuerdo con la Orden 23/2007, de 19 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, también podrán acceder a estos Programas los jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo no puedan integrarse en una modalidad ordinaria, o aquellos que padezcan graves trastornos de conducta y hayan cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial.

    En todo caso, estos alumnos deberán haber agotado las vías ordinarias de atención a la diversidad previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. Los jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o a trastornos graves de personalidad podrán acceder a cualquiera de los perfiles de los Programas de Cualificación Profesional Inicial de la modalidad de Iniciación Profesional. Con objeto de garantizar que el alumno, con las adaptaciones oportunas, alcance los objetivos del Programa y obtenga mayores posibilidades de inserción laboral, se le orientará hacia la opción más integradora de las posibles y aquella que mejor se adapte a sus circunstancias personales.

Artículo 4 Acceso a los Programas de Cualificación Profesional Inicial de Primer Nivel.
  1. Para poder acceder a un Programa de Cualificación Profesional Inicial el aspirante deberá reunir y acreditar los requisitos citados en el artículo anterior en el momento de formalizar la solicitud de admisión al Programa y formalizar la correspondiente matrícula.

  2. De forma excepcional se admitirán solicitudes de alumnos que hayan realizado un Programa de Garantía Social o un Programa de Cualificación Profesional Inicial de Primer Nivel, dichos alumnos serán escolarizados por la Comisión de Escolarización al final del proceso de admisión si hubiera plazas disponibles.

Artículo 5 Acceso a los Programas de Cualificación Profesional Inicial de Segundo Nivel.
  1. El acceso a los Programas de Cualificación Profesional Inicial de Segundo Nivel será:

    - Obligatorio para los jóvenes que accedieron con 15 años y superaron el Primer Nivel de un Programa de Cualificación Profesional Inicial en la modalidad de Iniciación Profesional, según lo dispuesto en el artículo 3.1.2 de esta Orden.

    -Voluntario para el resto de los alumnos que hayan superado el Primer Nivel de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

  2. Los alumnos cursarán el Segundo Nivel en los centros educativos autorizados por la Dirección General competente en la materia.

Artículo 6 Oferta de plazas en Programas de Cualificación Profesional Inicial de Primer Nivel.
  1. En cada Programa de Cualificación Profesional Inicial de Primer Nivel, modalidad de Iniciación Profesional, podrán matricularse un máximo de 15 alumnos y un mínimo de 10.

  2. En la modalidad Iniciación Profesional Especial, el máximo será de 12 y el mínimo de 5 alumnos por grupo.

  3. En la modalidad de Iniciación Profesional podrán integrarse hasta un máximo de dos alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o a trastornos graves de personalidad por grupo, rebajándose entonces el límite máximo de 15 en uno por cada alumno integrado. En el caso de que no sean cubiertas, se mantendrán como vacantes y será la Comisión de Escolarización la encargada de su adjudicación.

  4. Se ofrecerán como plazas vacantes para nueva admisión de alumnos todas las plazas autorizadas para cada Programa de Cualificación Profesional Inicial por el órgano competente en esta materia, excepto las que hayan de ser reservadas para los alumnos repetidores. A estos efectos, el número de plazas ofertadas por Programas de Cualificación Profesional Inicial será el que resulte de descontar al número ofertado el número previsto de repetidores.

  5. Cualquier alteración de estos límites deberá ser informada expresamente por el Servicio de Inspección Técnica Educativa y autorizada por el Director General competente en la materia, conun incremento...

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