Decreto 22/2007, de 27 de abril, por el que se establece el currículo de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyDecreto

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que "corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía".

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estableciendo en su artículo 59.1 que dichas enseñanzas constarán de tres niveles: básico, intermedio y avanzado, determinando seguidamente que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por otra parte, la Ley determina en su artículo 6.2 que corresponde al Gobierno fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes y en el apartado 4 del mismo artículo establece que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de las distintas enseñanzas.

El Real Decreto 1629/2006 de 29 de diciembre ha fijado las enseñanzas mínimas de los niveles intermedio y avanzado, y en su artículo 3.1 dispone que dichas enseñanzas tienen como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles B1 y B2 del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Asimismo, el citado Real Decreto establece en su artículo 3.2 que las Administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los que formarán parte, en todo caso las enseñanzas mínimas fijadas en dicho Real Decreto.

La nueva política lingüística europea establece como punto fundamental la promoción de un enfoque diversificado del aprendizaje de idiomas en el contexto de la ciudadanía democrática europea. La educación intercultural y el reconocimiento mutuo de competencias para la mejora de la movilidad junto al aprendizaje continuo para la participación en una sociedad internacional gozan de una importancia particular. La mencionada política lleva a los estados europeos a plantearse el fijar unos estándares comunes, unos objetivos comunes y transparentes y, un sistema de certificación común que hasta el momento no habían sido planteados.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de abril de 2007, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de los idiomas inglés, francés, alemán, italiano y español para extranjeros.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de los niveles intermedio y avanzado el conjunto de objetivos, contenidos, competencias generales, métodos pedagógicos y criterios de evaluación propios de este nivel.

  3. Este Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Artículo 2 Finalidad de las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado.

Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tienen como finalidad capacitar al alumnado para la consecución de las competencias propias de los niveles B1 y B2 del Consejo de Europa en los diferentes idiomas, según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 3 Acceso al nivel intermedio.
  1. Para acceder al primer curso del nivel intermedio será requisito imprescindible estar en posesión del Certificado de nivel básico.

    Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, el título de bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

  2. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, podrán incorporarse al primer curso del nivel intermedio los alumnos que acrediten mediante certificación oficial el nivel A2 del Consejo de Europa y cumplan los requisitos siguientes:

    1. Tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

    2. Tener más de catorce años si se accede a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado como primer idioma en la educación secundaria y en formación profesional.

  3. Podrán acceder a segundo curso del nivel intermedio los alumnos con conocimientos previos del idioma que superen la prueba específica de clasificación establecida por el departamento didáctico correspondiente y cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 4 Acceso al nivel avanzado.
  1. Para acceder al primer curso del nivel avanzado será requisito imprescindible estar en posesión del Certificado acreditativo de nivel intermedio.

  2. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los alumnos que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán incorporarse al primer curso del nivel avanzado acreditando oficialmente el nivel B1 del Consejo de Europa y cumpliendo los requisitos siguientes:

    1. Tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

    2. Tener más de catorce años si se accede a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado como primer idioma en la educación secundaria y en formación profesional.

  3. Para acceder al segundo curso del nivel avanzado será requisito indispensable haber superado el primer curso de dicho nivel.

Artículo 5 Organización de las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado.
  1. Las enseñanzas correspondientes al conjunto de los niveles intermedio y avanzado se organizarán en cuatro cursos académicos.

  2. Las enseñanzas de cada uno de los idiomas cuyo currículo se regula en el presente Decreto se organizarán en dos cursos para cada nivel.

    No obstante lo anterior, las enseñanzas de español para extranjeros podrán organizarse en cursos cuatrimestrales, de conformidad con lo que determine la Consejería competente en materia de educación.

  3. Con carácter general, la duración en horas lectivas de cada uno de los cursos será la misma para todas las enseñanzas reguladas en el presente Decreto. El horario lectivo será de cuatro horas y treinta minutos semanales, de conformidad con el calendario que establezca la Consejería competente en materia de educación.

  4. Cada uno de los cursos, en cualquiera de las modalidades en que se imparta, integrará las cuatro destrezas: comprensión de lectura, comprensión oral, expresión e interacción oral y expresión escrita.

Artículo 6 Objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los niveles.
  1. El currículo de nivel intermedio para los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja del que forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, es el que figura en el anexo I del presente Decreto, en el que se establecen los objetivos, contenidos, competencias generales y criterios de evaluación de este nivel.

  2. El currículo de nivel avanzado para los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja del que forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, es el que figura en el anexo II del presente Decreto, en el que se establecen los objetivos, contenidos, competencias generales y criterios de evaluación de este nivel.

Artículo 7 Métodos pedagógicos.
  1. La metodología será fundamentalmente activa y de orientación práctica, de forma que se potencie la actividad y creatividad del alumnado.

  2. El papel del profesor será de presentador, impulsor y evaluador de la actividad, valorando el uso adecuado del idioma por encima del conocimiento del sistema teórico del mismo y de la mera corrección formal.

  3. El aprendizaje se basará en tareas diseñadas a partir de los objetivos específicos, en relación de los cuales, el alumnado deberá aprender a utilizar estrategias de planificación, ejecución, control y reparación, procedimientos discursivos y unos conocimientos formales que le permitan comprender y producir textos ajustados a las situaciones de comunicación.

  4. Los objetivos mencionados en al apartado 3 abarcarán la competencia comunicativa en toda su extensión, es decir, la competencia lingüística, sociolingüística y pragmática, en la que la realización de todas las actividades de la...

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