Decreto 54/2001, de 21 de diciembre, por el que se regula el procedimiento relativo a las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

La Disposición Final Primera de la Ley 1/1999 de 10 de febrero (BOR 13-02) de tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, autoriza al Gobierno de La Rioja para que dicte cuantas disposiciones estime oportunas y convenientes para el desarrollo de la misma.

A tal efecto, el presente Decreto surge con el fin de regular las obligaciones formales del sujeto pasivo: el devengo de la tasa; la repercusión de la misma y sus requisitos; la liquidación e ingreso; las rectificaciones; la llevanza de libros y registros y las reglas de acumulación de tasas o gastos por suplidos.

Por todo ello el Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales y conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1 Objeto y normas aplicables.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular el procedimiento que ha de regir la gestión, liquidación y recaudación del tributo denominado "tasa de inspección y control sanitario de carne fresca y carne de conejo y caza y sus productos", previsto en la Ley 1/1999 de 10 de febrero (BOR 13 de febrero), de tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.

  2. Las tasas por la prestación de los servicios de inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal se exigirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1999 de 10 de febrero anteriormente citada.

  3. El procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación se ajustará a lo establecido en el presente Decreto y a las demás normas reguladoras que le sean de aplicación.

Artículo 2 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus servicios veterinarios oficiales, de inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, así como la realización de otros controles y análisis en los centros habilitados oficialmente, y que se catalogan de la siguiente manera:

    1. inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

    2. inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

    3. control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

    4. control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones, hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

    5. control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

    6. control de determinadas substancias y residuos de animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

  2. El control e inspección será realizado por los técnicos facultativos en las siguientes fases de producción:

    - sacrificio de animales

    - despiece de canales.

    - operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

    - control de determinadas substancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 3 Sujeto pasivo.
  1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritos en el artículo anterior.

  2. Están obligados al pago del impuesto, en calidad de sustitutos del contribuyente:

    2.1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio ya sean personas físicas o jurídicas.

    2.2. En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

    1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

    2. Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

    2.3 Por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, laspersonas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.

    2.4. En cuanto a las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, el matadero o el establecimiento donde se hubiese procedido a la recogida de los productos, a su análisis, o bien a su preparación o transformación.

    2.5. En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

  3. Los sustitutos del contribuyente deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma en la forma que se establece en el presente Decreto.

  4. En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en el último párrafo del artículo 2 anterior.

Artículo 4 Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.

Igualmente serán responsables subsidiarios los propietarios del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.

Artículo 5 Devengo de la tasa.
  1. La tasa se devengará en el momento en el que se...

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