Orden 7/2008 de 7 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña, previstas en el Eje II del PDR 2007/2013

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden

Para mantener adecuadamente la actividad agraria y con ello, evitar el despoblamiento y los impactos ambientales negativos en zonas de montaña, resulta necesario otorgar ayudas que compensen los costes adicionales y menores ingresos que sufren los agricultores en estas explotaciones por causa de la dificultad de la agricultura en estos territorios, siendo objetivo prioritario la conservación y mejora de las condiciones ambientales del medio natural donde se ubican.

Por ello, dentro del Eje II del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, encuadradas dentro de la medida nº 211, se contemplan ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña, regulándose mediante la presente Orden las bases para el otorgamiento de dichas ayudas.

Por lo expuesto, de conformidad con las funciones y competencias atribuidas a esta Consejería en el Decreto 83/2007, de 20 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural y previos los informes preceptivos, apruebo la siguiente,

Orden

Artículo 1 Objeto, beneficiarios y ámbito de aplicación
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas destinadas indemnizar a los agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña, previstas en el Eje II del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013.

    Será objetivo de esta ayuda el compensar a los agricultores de zonas desfavorecidas por los costes adicionales de producción en los que incurren y los menores ingresos obtenidos, consecuencia de las dificultades naturales para la producción agraria, evitando el despoblamiento y los impactos ambientales negativos.

  2. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, los titulares de una explotación agraria, que reúnan los siguientes requisitos:

    2.1 El titular de las ayudas

    2.1.1.- Ser agricultor profesional o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria.

    2.1.2 .- Residir en el término municipal donde radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes. En el caso de las personas jurídicas deberán tener su domicilio social en el municipio donde radique la explotación o en alguno de los municipios limítrofes.

    2.1.3 Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo causa de fuerza mayor.

    2.1.4- Ejercer una agricultura sostenible en toda la explotación cumpliendo los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y el Reglamento (CE) nº 796/2004. (Aparecen reflejados en el Anexo I)

    2.2.- La explotación agraria.

    2.2.1.- Estar enclavada, al menos en el 50 por ciento de su superficie, en alguno de los municipios de las zonas de montaña. (Anexo II). La ayuda se calculará en función de la superficie y medios de producción enclavados en las zonas de montaña.

    2.2.2.- Tener una carga ganadera comprendida entre 0,2 y 2 Unidad de Ganado Mayor (U.G.M.) por hectárea de superficie forrajera.

    2.2.3.- Tener una superficie agrícola útil superior a 2 hectáreas.

    2.2.4.- Estar inscrito en el Registro de Explotaciones Agrarias (R.E.A.) de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de La Rioja

    El ámbito de aplicación de la presente Orden es el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Financiación

La concesión de las subvenciones establecidas en la presente Orden estará condicionada a la existencia de crédito suficiente y adecuado y se realizará con cargo a las aplicaciones presupuestarias que, a este fin, se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las subvenciones concedidas y/o aprobadas cada año no podrán superar las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Las ayudas previstas en la presente Orden estarán cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural -FEADER-.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de aplicación de la presente Orden, se entenderá por:

  1. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

    Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

  2. Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja (R.E.A.): El Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja, creado por el Decreto 51/2006, de 27 de julio y que esta adscrito orgánicamente a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

  3. Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

  4. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

  5. Explotación agraria prioritaria: Aquella que, de acuerdo con lo establecido en la Ley19/1995, de 4 de julio, de Modernización de explotaciones, este inscrita como tal en el catálogo de Explotaciones Agraria Prioritarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

  6. Unidad de Ganado Mayor (U.G.M.): se entiende por U.G.M., los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado se establece la siguiente equivalencia:

    - Bóvidos de seis meses a dos años equivalen a 0,6 U.G.M.

    - Ovino y caprino equivalen a 0,15 U.G.M.

    g)Titular de la explotación: La Persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

    No serán reconocidos como titular de explotación agraria los titulares que no hayan declarado rendimientos agrarios dentro del plazo de presentación voluntario correspondiente al IRPF del último ejercicio excepto los jóvenes que se hayan incorporado a la actividad agraria en los dos últimos años.

  7. Agricultor profesional: La persona física, titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25 % de su renta de actividades agrarias.

  8. Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

  9. Zonas desfavorecidas": Las zonas definidas por los Estados miembros sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1257/1999;

  10. Superficie agrícola utilizada (S.A.U.): Conjunto de la superficie de las tierras arables, los prados y pastos permanentes, las tierras dedicadas a cultivos permanentes y los huertos familiares, utilizados por la explotación en régimen de propiedad, arrendamiento, aparcería o título gratuito.

Artículo 4 Cuantía de la...

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