Decreto 42/2000, de 28 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda y Economia
Rango de LeyDecreto

La experiencia acumulada por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la regulación de las indemnizaciones por razón del servicio, así como la necesidad de introducir variaciones en la cuantía de las mismas, ha hecho aconsejable la elaboración de una norma que unifique la dispersa normativa existente y que de respuesta a las necesidades actuales.

En su virtud el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 28 de julio de 2000, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 3
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones que por razón del servicio se ocasionen, con las condiciones señaladas en el mismo.

Artículo 2

El ámbito de aplicación de este Decreto será el siguiente:

  1. Los titulares de cargos nombrados por Decreto.

  2. El personal eventual que desempeñe temporalmente puestos de trabajo considerados como de asesoramiento especial.

  3. El personal funcionario que presta sus servicios en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

  4. Las personas ajenas a la Administración de esta Comunidad Autónoma por su participación en órganos colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o aquellas pruebas cuya superación sea necesaria para el desempeño de una profesión.

Artículo 3

Darán origen a indemnizaciones los supuestos siguientes:

  1. Comisiones de Servicio.

  2. Asistencia a servicios de órganos colegiados y tribunales de oposiciones, así como otros órganos de selección y formación de personal.

  3. Colaboración en actividades de formación organizadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja cualesquiera que sean sus destinatarios.

CAPITULO II.- COMISIONES DE SERVICIOS Artículos 4 a 14

Normas Generales

Artículo 4

Son comisiones de servicio los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en los apartados a) b) y c) del Art. 2 y que deben desempeñarse fuera del ámbito territorial donde se preste habitualmente el servicio.

No darán lugar a indemnización aquellas comisiones en las que la prestación del servicio del comisionado tenga lugar a petición propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.

Artículo 5

La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete a los Consejeros, sin perjuicio de las competencias que por delegación pudieran corresponderles, en su caso, a los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.

Artículo 6
  1. Cada comisión con derecho a dietas no durará más de un mes.

  2. Los Consejeros podrán ordenar comisiones de servicio para un plazo superior al indicado, en casos especiales.

Artículo 7
  1. La asistencia a los cursos de capacitación o perfeccionamiento que realice el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fuera del ámbito territorial de la misma, dará lugar a la indemnización correspondiente, cualquiera que sea la duración de los mismos en las cuantías previstas en el Anexo II

  2. Cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar a su residencia no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir dietas por manutención.

Artículo 8
  1. El personal que forme parte de Delegaciones Oficiales presididas por el Presidente, Vicepresidente o Consejeros, no percibirán ningún tipo de indemnización siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

  2. Los Consejeros, en aquellas comisiones de servicio en que aprecien circunstancias especiales que así lo aconsejen, podrán acordar el resarcimiento de los gastos realizados por los comisionados, una vez aportada la documentación justificativa de los mismos.

Clases de indemnizaciones.

Artículo 9
  1. Dieta es la cantidad que se percibe diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia habitual.

  2. Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

Dietas.

Artículo 10
  1. En las comisiones que se desempeñan en cualquier punto del territorio nacional se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, según los grupos que se especifican en el Anexo I y las cuantías que se establecen en el Anexo II.

  2. Las cuantías fijadas en el Anexo II comprenden los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir día a día.

  3. De no aplicarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las señaladas en el Anexo II de este Decreto.

  4. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, salvo cuando la salida sea anterior a las 14 horas, en que se percibirán el 50 por 100 de los gastos de comida.

  5. En las comisiones cuya duración sea superior a 24 horas se tendrá en cuenta:

    1. En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR