Decreto 56/2008, de 10 de octubre, por el que se regula la garantía de tiempos máximos de espera y el sistema de información sanitaria en el Sistema Público de Salud de La Rioja

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 2009
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud
Rango de LeyDecreto

Desde la Constitución de 1978, en que su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y su posterior desarrollo en la Ley 14/1986, de 25 de abril, se han producido profundos cambios en la sociedad que plantean grandes retos a la organización sanitaria.

La descentralización del proceso de gestión sanitaria producida en la Comunidad Autónoma de La Rioja por Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, hace que estos retos y derechos de los usuarios hayan de ser resueltos por el Servicio Riojano de Salud, encontrándose entre los más sustanciales la prestación asistencial de forma, no solo eficaz, sino en un tiempo razonable que garantice los derechos de los usuarios y una respuesta y sanidad de calidad.

Por otro lado el Estado ha hecho igualmente de la lucha contra las listas de espera, junto a las Comunidades Autónomas, un objetivo prioritario y a través del Real Decreto 605/2003, de 23de mayo, fija medidas homogéneas para el tratamiento de la información de las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

La Ley de Salud autonómica, Ley 2/2002, de 17 de abril, ha fijado en su artículo 12.5 el derecho del ciudadano a ser atendido dentro de un tiempo adecuado en función de su condición patológica y conforme a criterios de calidad. Así siendo un objetivo prioritario del Gobierno la lucha contra las listas de espera es por lo que previos los trámites de información pública y audiencia corporativa para hacer de esta norma una norma consensuada con todos los profesionales y sector afectado, se elabora el presente Decreto.

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrara el día 10 de octubre de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer un sistema de garantías en los tiempos máximos de espera en la atención sanitaria especializada y en pruebas diagnósticas no urgentes en el Sistema Público de Salud de La Rioja, atendiendo a principios de transparencia, eficacia, eficiencia y optimización de recursos.

  2. Igualmente es objeto la regulación del sistema de información sanitaria y la creación de los ficheros adecuados para el cumplimiento del derecho a la asistencia en los plazos fijados.

Artículo 2 Ámbito subjetivo.
  1. Serán beneficiarios de las garantías establecidas en el presente Decreto las personas que residan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispongan de tarjeta sanitaria correspondiente al Servicio Riojano de Salud y figuren inscritas en el correspondiente fichero de pacientes en lista de espera.

  2. Las personas que no residan en la Comunidad Autónoma de La Rioja gozarán de dichos derechos en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

Artículo 3 Ámbito objetivo.

En los términos previstos en el artículo 5 las garantías previstas en el presente Decreto serán de aplicación a los siguientes supuestos:

  1. Procedimientos quirúrgicos, con prescripción no urgente establecida por un médico especialista quirúrgico y aceptada por el o la paciente, para cuya realización el hospital tenga prevista la utilización de quirófano. No resultará de aplicación el presente Decreto a los o las pacientes cuya intervención sea programada durante el episodio de hospitalización en el que se establece la indicación quirúrgica, quedando asimismo excluidas las intervenciones quirúrgicas de carácter urgente, las de trasplante de órganos y tejidos y las relacionadas con las técnicas de reproducción humana asistida.

  2. Primeras consultas de asistencia especializada, programadas y en régimen ambulatorio que sean solicitadas por indicación de un médico de atención primaria o especializada para un médico especialista, que sean efectuadas a un o una paciente, por primera vez, en una especialidad concreta y por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisiones.

  3. Pruebas diagnósticas especializadas que sean solicitadas por los facultativos que desempeñen sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Servicio Riojano de Salud, y que no tengan la consideración de pruebas de revisión o control evolutivo ni de despistaje.

Artículo 4 Definiciones.
  1. A los efectos del presente Decreto se entiende por lista de espera el conjunto de pacientes que, en un momento determinado, se encuentran pendientes de una intervención quirúrgica, consulta o prueba diagnóstica, cuya demora es atribuible a la organización y recursos disponibles.

  2. Para la ejecución de las prescripciones contenidas en este Decreto serán de aplicación lasdisposiciones, criterios e indicadores previstos en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, y demás regulación que con el carácter de normativa básica dicte el Estado.

  3. Las garantías de demora máxima previstas en el artículo 8 de este Decreto resultan aplicables, exclusivamente, a las prestaciones sanitarias a que se refiere el artículo 5 del mismo.

    Conforme al artículo 25 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, quedan excluidas de la garantía de tiempo máximo de espera las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe.

    Igualmente quedan excluidos aquellos pacientes cuya preparación no es posible por motivos clínicos que contraindiquen o no aconsejen temporalmente la intervención y aquéllos en los que se aplaza la intervención o prueba diagnóstica por motivos personales o laborales.

  4. A los efectos de este Decreto, se entiende por Sistema Público de Salud de La Rioja el conjunto de centros asistenciales dependientes del Servicio Riojano de Salud, así como de entidades públicas y privadas que, en virtud de disposición o pacto, queden obligados a la prestación de los servicios sanitarios que se determinen respecto a los beneficiarios de asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Riojano de Salud.

Artículo 5 Prestaciones objeto de garantía.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 3, en intervención quirúrgica programada y no urgente, están garantizados los procedimientos y técnicas en las siguientes especialidades:

    1. Cirugía general.

      b)Cirugía torácica.

    2. Cirugía dermatológica

    3. Cirugía...

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