Orden 1/2002, de 18 de junio, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre financiación para la promoción, adquisición, y adjudicación de viviendas protegidas y suelo correspondiente al Plan de Vivienda y Suelo 2002-2005, en desarrollo del Decreto 23/2002, de 19 de abril

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras Publicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, regula entre otras las medidas de financiación para la promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas protegidas de nueva construcción, así como para la urbanización de suelo destinada a este tipo de actuaciones, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento. Por otra parte, el Decreto 23/2002, de 19 de abril, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, establece la ayudas autonómicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda. En base a esta normativa, el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de La Rioja han suscrito un Convenio Marco sobre actuaciones de vivienda y suelo, donde se establecen los objetivos para los próximos 4 años.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 8.1.8 de su Estatuto de Autonomía, debe tramitar y resolver íntegramente los expedientes de calificación de viviendas protegidas, así como de solicitud de ayudas para la promoción, adquisición o adjudicación de viviendas, tanto con cargo a los presupuestos autonómicos, como estatales.

La presente Orden desarrolla el contenido del Decreto 23/2002, de 11 de enero, en lo referente a la tramitación de expedientes de calificación de viviendas protegidas, así como de solicitud de ayudas para la promoción, adquisición o adjudicación de viviendas protegidas presentando un doble objeto: por una parte se recojen las ayudas que para este fin tiene previsto conceder la Comunidad Autónoma de La Rioja regulando su procedimiento, y por otra se recojen las ayudas estatales, regulando igualmente su procedimiento de tramitación. Asimismo, se establecen las condiciones procedimentales necesarias para la calificación de viviendas protegidas.

En su virtud,

Dispongo

Capítulo I Viviendas protegidas. Artículos 1 a 20
Sección primera Financiación de viviendas protegidas de nueva construcción Artículos 1 a 6
Artículo 1 Definiciones.
  1. Son viviendas protegidas, aquellas calificadas como tal por la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, al amparo del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de noviembre (BOE nº 14, de 16 de enero de 1.979), y disposiciones concordantes, acogidas alguno de los siguientes regímenes:

    1. Viviendas de protección oficial.

    2. Viviendas de protección oficial de régimen especial.

  2. Las viviendas objeto de las actuaciones referidas en la presente orden, se destinarán, obtengan o no financiación cualificada, a adquirentes, cooperativistas, arrendatarios, o promotores para uso propio, cuyos ingresos familiares ponderados, calculados como se establece en el artículo 12 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, no excedan de:

    - Viviendas de protección oficial: 5,5 veces el salario mínimo interprofesional

    - Viviendas de protección oficial de régimen especial: 2,5 veces el salario mínimo interprofesional

  3. De acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, las viviendas protegidas no excederán de las siguientes superficies útiles máximas:

    1. 90 metros cuadrados con carácter general.

    2. 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas. Los promotores podránincluir, en cada promoción, a efectos de su adquisición por familias numerosas, hasta un 15 por 100 de viviendas de este tipo. Cuando haya transcurrido, como mínimo el plazo de un año, desde la calificación definitiva, y no hayan sido adquiridas por las familias numerosas a las que se destinan, podrán ofrecerse en venta a cualquier otro solicitante que cumpla los requisitos establecidos en el punto anterior. En este caso deberá acreditarse que las viviendas han sido publicitadas de forma adecuada, para lo que se presentará ante la Dirección General de Urbanismo y Vivienda:

    - Fotocopia del correspondiente anuncio en un periódico de difusión regional.

    - Certificado municipal de que se haya mantenido expuesta la oferta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde se ubique la promoción, durante un período mínimo de 30 días.

Artículo 2 Precios máximos de venta y condiciones de los arrendamientos.
  1. Venta, adjudicación o promoción para uso propio.

    1. El precio máximo de venta o de adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será el fijado como básico por el Ministerio de Fomento, multiplicado por los siguientes coeficientes, en función del régimen de protección al que se acoja la vivienda, y del municipio en el que se ubique, reflejándose en el siguiente cuadro:

      Logroño. Declarado municipio singular grupo "C", de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento 738/2002, de 27 de marzo. VPO VPO de régimen especial viviendas protegidas con destino a arrendamiento (artículo 20.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero) 1,600 1,154 1,282 Resto de La Rioja. VPO VPO de régimen especial viviendas protegidas con destino a arrendamiento (artículo 20.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero) 1,560 1,125 1,250

    2. Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o el valor de la edificación sumado al del suelo junto a su urbanización, en caso de promoción individual para uso propio, que tendrán los límites establecidos en el punto anterior, incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promotor individual, el cooperativista o comunero, imputables al coste de la vivienda, necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso, los honorarios de gestión.

      Se entenderán por gastos necesarios los de escrituración e inscripción del suelo, los de las declaraciones de obra nueva y división horizontal, los del préstamo hipotecario, los seguros de percepción de cantidades a cuenta, así como otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales, ni la participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.

    3. Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por 100 del estipulado para la vivienda. A efectos de la determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero, y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.

    4. En ningún caso, el valor del suelo más el de la edificación que figure en la escritura de obra nueva, o el precio de venta que figure en la escritura pública de compraventa, será superior al precio máximo de venta que figure en la calificación definitiva.

    5. En segunda o sucesivas transmisiones, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección pública, será el vigente en el momento de la celebración del contrato de compraventa.

  2. Condiciones de los arrendamientos.

    1. La renta anual máxima inicial, para promociones en régimen de arrendamiento, se establecerá en función de los años de amortización del crédito que deberán figurar en la calificación provisional. Será el 4 por 100, cuando el préstamo cualificado tenga 25 años de amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo sea a 10 años, del precio legal máximo determinado para este régimen de protección en el apartado 1.a) de este artículo. Dicho plazo de vinculación se contará a partir de la fecha de calificación definitiva.

    2. La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo.

    3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

    4. Cuando la vivienda se haya promovido para venta o uso propio, y se cumplan los requisitos legales para ser alquilada, la renta anual máxima será el 7,5 por 100 para las viviendas de protección oficial, y el 5,5 por 100 para las viviendas de protección oficial de régimen especial, del precio legal máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Artículo 3 Características de la financiación y de los préstamos cualificados.
  1. Para acceder a la financiación cualificada será preciso cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, entre las que se cita que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivenda durante los 10 años anteriores a la solicitud actual de la misma. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie que la que poseía. En cualquier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y...

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