Decreto 13/2012, de 20 de abril, por el que se establece el régimen jurídico de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, GanaderÍA y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La mejora del nivel sanitario y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas sólo puede obtenerse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de las exóticas.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera tienen un gran interés en el sector ganadero desde dos aspectos diferentes, como fomento del asociacionismo agrario y como defensa sanitaria conjunta de las explotaciones ganaderas, consiguiendo una mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y un aumento de la productividad de las mismas.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dedica el capítulo II de su título III a la regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera. De acuerdo con su Disposición Final Primera, esta ley tiene carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª, 16ª y 23ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre protección del medio ambiente.

La Disposición Final Quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley y, al amparo de la misma, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

En nuestro ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja en su artículo 8.1.19 la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. Al mismo tiempo, el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia de sanidad e higiene.

En este contexto, se aprobó la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo artículo 43 se establecen aspectos básicos de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en La Rioja. Por otro lado, la Disposición Final Primera de la mencionada Ley, autoriza al Gobierno de La Rioja, para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución.

Así, tras la entrada en vigor del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las misma, es necesario desarrollar algunos de los aspectos regulados en esta norma en el ámbito específico de nuestra Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otro lado, es necesario derogar en su totalidad la Orden 12/2002, de 25 de marzo, por la que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADS) en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Algunos artículos de esta norma fueron ya derogados por la Orden 12/2010, de 25 de marzo de 2010, que regula las subvenciones destinadas a estas agrupaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 20 de abril de 2012, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto establecer la normativa reguladora de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en adelante ADSG.

  2. Este decreto será de aplicación a las ADSG de los animales de producción constituidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y del artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2. Asimismo, se entenderá por crisis sanitaria la confirmación de la aparición de una enfermedad incluida en el anexo del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, no presente en ese momento en España, o la amplia difusión de una enfermedad de tales características.

Artículo 3 Requisitos para el reconocimiento de ADSG.
  1. Las ADSG deberán, para ser reconocidas, cumplir los siguientes requisitos mínimos:

    1. Tener personalidad jurídica propia.

    2. El ámbito territorial o unidad básica de las ADSG es el municipio, pudiéndose constituir agrupaciones que abarquen varios municipios.

    3. Porcentaje de explotaciones:

      1. Las ADSG deberán integrar, en el ámbito territorial de, al menos, un municipio, un 20 por cien como mínimo de las explotaciones registradas para cada una de las especies de la agrupación, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

      2. Sólo se reconocerán ADSG que integren, como mínimo, tres explotaciones ganaderas para cada una de las especies de la agrupación.

      3. Por motivos excepcionales debidamente justificados, que deberán de ser valorados por el Servicio con competencias...

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