Decreto 64/2008, de 12 de diciembre, por la que se establece el procedimiento de elección de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2008
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo 8, apartado uno.19, a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y en su apartado uno.20, le atribuye la competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y sus Consejos Reguladores, en colaboración con el Estado; todo ello en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución Española.

El Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria. Esta Ley establece en su artículo 6 que para cada Figura de Calidad a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 4º de este texto legal, esto es, las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.), Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera otras que puedan aprobarse conforme a reglamentaciones europeas o nacionales de carácter específico del sector agrario, la gestión será realizada por un único Órgano de Gestión autorizado o constituido por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería; y que, cuando dicho órgano sea de naturaleza pública, será una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, encomendándose a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería la tutela administrativa sobre la Corporación y el desarrollo reglamentario de la Ley respecto a, entre otros extremos, su estructura y funcionamiento.

El Decreto 24/2008, de 28 de marzo de 2008, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja, respecto a los Órganos de Gestión Públicos establece en su artículo 12, apartado 8, que corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y calidad agroalimentaria organizar los procesos de elección de los vocales, teniendo en cuenta la norma de creación de la Corporación y la normativa que se apruebe. En concreto, se ha tenido en cuenta las disposiciones precedentes y los Reglamentos (CE) 509/2006, de 20 de marzo, 510/2006, de 20 de marzo, y el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, que contienen regulación comunitaria en materia de protección de la calidad de los productos agroalimentarios y de la producción agrícola ecológica, y que sin embargo, no contemplan los aspectos organizativos objeto de la presente disposición.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y previa la deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 12 de diciembre de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Generalidades.

El procedimiento de elección y renovación de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos de las Figuras de Calidad Agroalimentaria en La Rioja se regirá por lo dispuesto en e presente Decreto.

El calendario a que deberá ajustarse el proceso electoral es el que figura en el Anexo I de este Decreto, y se entenderá referido a días naturales. A la vista de las circunstancias e imprevistos que puedan surgir, se faculta al Director General con competencias en materia de calidad agroalimentaria para la modificación del mismo.

Artículo 2 Convocatoria.

Las elecciones para la renovación de los vocales de los Órganos de Gestión Públicos se convocarán por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el Decreto 24/2008, de 28 de marzo de 2008, por el que se reglamenta la estructura y el funcionamiento de los Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja.

La organización y coordinación de los procesos electorales se efectuará por la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 3 Cómputo de los plazos.

Los procesos electorales se iniciarán el día que se establezca en las correspondientes órdenes de convocatoria de elecciones (día «D» del calendario que figura en el Anexo I) y se ajustarán a los plazos previstos en el presente Decreto.

En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo el último día de cualquiera de los plazos fijados en el respectivo calendario electoral, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil, sin que ello suponga ni demora ni ampliación de los plazos para los procesos posteriores.

Los plazos finalizarán en todo caso a las 14 horas del día correspondiente.

Artículo 4 Derecho de sufragio activo.
  1. El derecho de sufragio activo corresponde a toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita el día anterior a la fecha de publicación de la Orden de convocatoria del proceso electoral de que se trate, en cualquiera de los registros de la Figura de Calidad que corresponda.

  2. Para su ejercicio es indispensable aparecer inscrito en los censos electorales elaborados por el Órgano de Gestión correspondiente y supervisados por la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria.

  3. Se entiende como titular del derecho el que figure en los registros del Órgano de Gestión. En el caso de las personas jurídicas, el derecho de sufragio será ejercido por la persona que acredite ostentar su representación legal.

  4. El derecho de sufragio activo se ejercerá personalmente en la Mesa Electoral que corresponda al municipio en que el elector se halle inscrito según el Censo o fije la correspondiente Comisión Electoral de la Figura de Calidad para aquellos municipios donde no haya Mesa Electoral.

Capítulo II Artículos 5 a 11

Comisiones Electorales

Artículo 5 Comisiones Electorales.

En la fecha que se establezca en la correspondiente convocatoria se creará una Comisión Electoral Central y una Comisión Electoral para cada Figura de Calidad, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto.

Sección 1ª Comisión Electoral Central Artículos 6 a 8
Artículo 6 Sede.

La Comisión Electoral Central tendrá su sede en Logroño, en la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 7 Composición.
  1. - La composición de la Comisión Electoral Central será la siguiente:

    1. Presidente: El Director General con competencias en materia de Figuras de Calidad Agroalimentaria o la persona en quien delegue.

    2. Secretario: Un funcionario de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, designado por el Director General con competencias en materia de Figuras de Calidad Agroalimentaria. Se encargará de levantar las actas, de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

    3. Vocales: Un letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, designado por el Consejero competente en la materia y dos técnicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, designados por el Consejero.

    La designación del Secretario y los Vocales se realizará en el plazo de ocho días a partir deldía «D» (D+8), quedando constituida la Comisión Electoral Central que se hará pública el mismo día mediante su exposición en el tablón de anuncios de la Dirección General.

  2. - Podrán asistir a la Comisión Electoral Central, como observadores, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias y empresariales del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja que lo soliciten en el plazo de los cuatro días siguientes al de la constitución de la Comisión Electoral Central (D+12).

  3. - Constituida la Comisión Electoral Central, ésta en el plazo de los cuatro días siguientes, ratificará la composición de las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad (D+12).

Artículo 8 Funciones.

La Comisión Electoral Central tendrá las siguientes funciones:

  1. Ratificar la composición de las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad Agroalimentaria.

  2. Atender la organización, coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad Agroalimentaria y resolver las consultas planteadas por éstas.

  3. Resolver los recursos que, en su caso, se presenten contra las resoluciones de las Comisiones Electorales de cada Figura de Calidad Agroalimentaria, formulados en relación a los listados de los Censos electorales, proclamación de candidatos, proclamación de vocales electos, así como de la elección de Presidente del Órgano de Gestión de la Figura de Calidad de que se trate.

Sección 2ª Comisión electoral de cada figura de calidad agroalimentaria Artículos 9 a 11
Artículo 9 Sede.

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