Decreto 60/2002, de 22 de noviembre, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura, Juventud y Deportes
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en relación con el régimen de admisión de alumnos que una programación adecuada de las plazas escolares gratuitas, en los correspondientes ámbitos territoriales, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente.

Asimismo, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, concreta como criterios prioritarios para adjudicar plaza escolar las rentas anuales de la unidad familiar, la proximidad del domicilio y la existencia de hermanos matriculados en el centro.

Advierte además que en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuyen al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

A su vez, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1999, el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras que por Decreto 73/1998, de 29 de diciembre, se asumieron dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes. Por su parte, el Decreto 20/2001, de 20 de abril, atribuyó, por un lado, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, en su artículo 3.4.3.i), la regulación del proceso de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, y por otro, a la Dirección General de Gestión Educativa, en su artículo 3.4.4.e), el desarrollo y ejecución del proceso de escolarización.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, modifica las normas básicas del sistema educativo para adecuarlas a la nueva realidad educativa. En concreto, en cuanto al régimen de admisión de alumnos, la disposición adicional segunda regula la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales y mantiene una distribución de estos alumnos de acuerdo con una concepción integrador.

Al mismo tiempo define que se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales aquéllos que padecen discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, que manifiestan trastornos graves de conducta o que se encuentran en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.

Es sensible también la presente regulación a la necesidad de ordenar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales o que presenta carencias socioculturales agudas así como del alumnado extranjero, de forma que se aprovechen los recursos públicos a ellos destinados y se respete una igual proporción de dichos alumnos por unidad en los centros docentes de la zona que se trate, con la salvedad de aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos.

La citada norma también prevé la admisión de alumnos en determinadas enseñanzas, y establece algunos criterios de prioridad. Concretamente, en los procedimientos de admisión de alumnos en centros que imparten educación secundaria obligatoria, establece la prioridad de aquellos alumnos que provengan de centros de primaria que tengan adscritos; en la admisión de alumnos a enseñanzas de grado superior de formación profesional, la prioridad, cuando no haya plazas suficientes, es para aquellos alumnos que hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine y, una vez aplicado este criterio, se estará al expediente académico; aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tienen prioridad para la admisión en los centros que impartan estas enseñanzas de régimen general que determine la Administración educativa.

También se establece, en la Ley Orgánica 9/1995, la posibilidad de que las administraciones educativas puedan reservar una parte de las plazas de formación profesional de grado superior a los alumnos que accedan a éstas mediante la prueba establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Las modificaciones de carácter normativo y los cambios sociales indicados, así como el hecho de la culminación del proceso de implantación del nuevo sistema educativo y la conveniencia de disponer de una reglamentación general y de un procedimiento con la máxima claridad y simplificación, hacen necesaria esta nueva normativa.

En su virtud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, oido el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 22 de noviembre de 2002, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I Disposiciones de carácter general Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la elección de centro educativo no universitario sostenido con fondos públicos por parte de los alumnos o sus representantes, de los criterios de su admisión por los centros y del acceso a determinadas enseñanzas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Principios generales
  1. Todos los alumnos tienen derecho a una plaza escolar que les garantice la educación obligatoria y gratuita.

  2. La Consejería competente en materia de educación velará a fin de hacer efectivo el derecho de todos los alumnos a una plaza escolar en las etapas y niveles obligatorios que constituye la enseñanza básica, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares.

  3. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo. El derecho a escoger centro educativo hace referencia a las plazas escolares creadas tanto por la Administración como por la iniciativa privada.

  4. Cuando en un centro, el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

  5. En la admisión de los alumnos, los centros docentes sostenidos con fondos públicos no pueden establecer ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza, nacimiento, nacionalidad o cualquier otra de carácter personal o social.

  6. La admisión de alumnos, en los centros sostenidos con fondos públicos, no se puede condicionar a los resultados de pruebas o exámenes, excepto los que sean previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas, ni tampoco a la pertenencia a ningún tipo de entidad o asociación, ni a ninguna clase de aportación económica o personal.

  7. Para ser admitido en un centro docente, el alumno debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y para el curso al que quiere acceder.

Artículo 3 Información a los alumnos o a los padres o tutores
  1. De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los centros facilitarán información a los solicitantes sobre su proyecto educativo, y los centros privados concertados que hayan definido su carácter propio deberán informar del mismo a los padres, madres o tutores que soliciten plaza en dichos centros.

  2. Asimismo informarán, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, del importe de las subvenciones y de las ayudas que reciban de las administraciones públicas para el sostenimiento de otras enseñanzas regladas que impartan, así como de las actividades complementarias y de su coste.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería competente en materia de educación y en colaboración con los Ayuntamientos proporcionará una información de los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Capítulo II Procedimiento de admisión de alumnos Artículos 4 y 5
Artículo 4

Oferta de plazas escolares.

  1. La Consejería competente en materia de educación determinará la oferta anual de plazas escolares de cada centro por niveles, cursos, grupos o unidades escolares, grados y enseñanzas, sostenido con fondos públicos.

    La oferta de plazas escolares podrá ser modificada al terminar los períodos de preinscripción o matrícula que se establezcan, atendiendo a la planificación general.

  2. La Consejería competente en materia de educación delimitará para las enseñanzas de régimen general, oídos los sectores afectados, de acuerdo con la capacidad autorizada en cada centro y la población escolar de su entorno, las zonas de influencia de forma que cualquier domicilio quede comprendido al menos en el área de influencia de un centro; y, si es posible, que los solicitantes encuentren en cada zona la oferta de centro público y centro concertado. Asimismo, determinará las áreas limítrofes a las anteriores, a...

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