Decreto 25/2010, de 30 de abril, de modificación de diversos decretos para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyDecreto

Con fecha de 27 de diciembre de 2006 se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior, por la que se pretende suprimir las barreras legales y administrativas que obstaculizan las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los Estados miembros y que no obedezcan a criterios de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio. Esta Directiva también tiene como objetivo ampliar la posibilidad de elección de los destinatarios de los servicios y mejorar la calidad de tales servicios tanto para los consumidores como para las empresas usuarias de servicios.

El artículo 44 de la citada Directiva establece la obligación de incorporación de sus preceptos al Derecho Interno de los Estados Miembros mediante la adopción de las pertinentes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en un plazo de tres años desde su publicación.

El presente Decreto responde a dicha obligación, modificando diversas disposiciones de carácter general con rango de Decreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materias de Hacienda, Sanidad, Juventud e Industria, sobre las que esta Comunidad tiene competencia conforme a los artículos 8.Uno.10, 8.Uno.27, 8.Uno.30, 9.5 y 11.Uno.3 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja. Todo ello sin perjuicio de la tramitación de posteriores adecuaciones normativas a realizar de forma independiente a este Decreto, dado el carácter específico y técnico de las materias que regulan.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de abril de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Modificaciones en materia de juegos y apuestas

Artículo 1 Modificación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobado por Decreto 4/2001, de 26 de enero

El artículo 9.1 del Catálogo queda redactado como sigue:

"1. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos. Las combinaciones aleatorias tendrán la consideración de gratuitas cuando no supongan coste adicional alguno para los participantes, y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio de participar en el mismo. Las combinaciones en las que exista cualquier desembolso por parte de los participantes, incluso a través de llamadas telefónicas o mensajes con tarifación adicional o cualquier otro procedimiento o sistema que implique cualquier coste para el consumidor, tendrán la consideración de combinaciones aleatorias no gratuitas".

Artículo 2 Modificación del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

Primero. Se suprime el apartado 4 del artículo 4.

Segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D" y de salones de juego que desarrollen su actividad total o parcialmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán figurar inscritas en el Registro General del Juego de La Rioja, que a tal efecto se llevará en la Dirección General de Tributos. Igualmente, dicho Registro contendrá los titulares de los establecimientos autorizados para su práctica, junto con los datos relativos a las autorizaciones administrativas necesarias para su explotación e instalación".

"2. El Registro, que será público, tendrá la siguiente estructura:

I. Sección de Modelos y Material de juego.

II. Sección de Empresas fabricantes e importadoras.

III. Sección de Empresas comercializadoras.

IV. Sección de Empresas operadoras.

V. Sección de Titulares de salones de juego.

VI. Sección de Establecimientos.

VII. Sección de Autorizaciones de explotación.

VIII. Sección de Empresas de Bingo.

IX. Sección de Interdicciones".

Tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

"1. No se podrá obtener ninguna de las autorizaciones necesarias para la fabricación, comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D" en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin la previa homologación e inscripción del correspondiente modelo en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja".

Cuarto. Se suprime el apartado 8 del artículo 12.

Quinto: Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 23, que quedan redactados como sigue:

"1. Las empresas operadoras deberán constituir una fianza, según las autorizaciones de explotación de máquinas de juego que tuvieran en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, según la siguiente escala:

  1. Máquinas de tipo "A1":

    La fianza será de 3.005 euros por cada 25 máquinas o fracción.

  2. Máquinas de tipo "B":

    Hasta 25 máquinas: 45.076 euros.

    De 26 a 50 máquinas: 60.105 euros.

    De 51 a 75 máquinas: 75.130 euros.

    De 76 a 100 máquinas: 90.155 euros.

    De 101 a 150 máquinas: 150.255 euros.

    A partir de 151 máquinas: 60.105 euros adicionales por cada 50 máquinas o fracción.

  3. Máquinas de tipo "C":

    Las fianzas para las empresas operadoras con máquinas de tipo "C" duplicarán a las de tipo "B".

    1. Las cuantías de las fianzas para la inscripción en la Sección de Titulares de Salones de Juego, serán las siguientes:

  4. Salones de tipo "B": 30.050 euros.

  5. Por cada salón de tipo "B" adicional que explotaren: 12.020 euros.

    1. Las empresas de servicios de salas de bingo, casinos de juego y los titulares de salones de juego, una vez inscritas en las correspondientes Secciones del Registro General del Juego, podrán explotar las máquinas instaladas en sus establecimientos, considerándose empresas operadoras respecto de esas máquinas, previa constitución de las fianzas según el número de autorizaciones de explotación de máquinas que pretenda explotar.

    2. Las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras que tengan su domicilio social o algún centro de producción o distribución en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán constituir una fianza por las siguientes cuantías:

  6. Empresas de Máquinas de tipo "A1": 6.010 euros.

  7. Empresas de Máquinas de tipo "B" y "C": 60.101 euros."

    Sexto. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

    "Los titulares de los establecimientos de hostelería, salones de juego, bingos, casinos de juego y otros locales que con arreglo al presente Reglamento pretendan instalar máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D", deberán solicitar previamente la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego de La Rioja".

    Séptimo. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

    "La autorización de funcionamiento de salas de bingo y salones de juego llevará aparejada a su vez la inscripción registral en la Sección de Establecimientos".

    Octavo. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

    "Las máquinas de juego de tipo "A1", "B", "C" y "D", para ser identificadas, deberán llevar incorporadas las marcas de fábrica y la autorización de explotación correspondiente".

    Noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

    "La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia indefinida para las máquinas de tipo "A1". En caso de máquinas de tipo "B", "C" y "D" será de dos años, a partir del 31 de diciembre del año de su otorgamiento, manteniéndose su vigencia aun habiéndose efectuado transmisiones de las máquinas".

    Décimo. Se suprime el apartado 5 y se modifican los subapartados a) y d) del apartado 1, ambos del artículo 46, que quedan redactados como sigue:

    "a) En los salones de juego: el número de máquinas que determine su específica autorización en función de la superficie útil y aforo del local, respetando en todo caso las limitaciones que se fijan en las Condiciones Técnicas de Salones de juego.

  8. En los establecimientos señalados en el artículo 43.b): seis máquinas de tipo A1".

    Undécimo. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

    "1. Los salones de tipo "B" son aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación e instalación de máquinas de tipo "B", sin perjuicio de la instalación de otras máquinas de juego o de competición.

    1. Los locales dedicados a salones de juego deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las condiciones técnicas de los Salones de Juego que figura en el Anexo XVI".

      Duodécimo. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 52, que queda redactado como sigue:

      "1.b) Número de inscripción en la Sección de Titulares de salones de juego del Registro".

      Decimotercero. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

      "3. En la autorización de explotación y funcionamiento del salón deberá constar, al menos, el aforo máximo permitido y el número máximo de máquinas de juego que pueden instalarse, que no podrá ser inferior a diez máquinas de tipo "B", en los salones de juego. Tendrá una vigencia de tres años, respectivamente, desde la fecha de su concesión, la cual podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, con los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación".

    2. Los cambios de titularidad requerirán...

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