Decreto 55/2008, de 10 de octubre, de segunda opinión médica

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 2009
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud
Rango de LeyDecreto

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud.

El artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene en el marco de la legislación básica del Estado.

Con el objeto de hacer efectivo este derecho, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, en la que también se definen los derechos de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios. Entre estos derechos, el artículo 12.6 reconoce el de solicitar una segunda opinión de otro profesional; y la disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias en desarrollo de la ley.

Posteriormente, la Ley estatal 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, reconoce a los ciudadanos el derecho a disponer de una segunda opinión facultativa (artículo 4.a), y encomienda a las instituciones sanitarias velar por la adecuación de su organización para facilitar este derecho (artículo 28.1).

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha dado trámite de audiencia a colegios profesionales, organización sanitaria, colectivos de usuarios sanitarios y asociaciones del sector, así como se efectuó un trámite de información pública al objeto de conseguir el mayor consenso posible de sectores afectados.

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrara el día 10 de octubre de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1 Objeto.

Este decreto tiene por objeto determinar los requisitos y condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a solicitar y disponer de una segunda opinión médica.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta norma, se entiende por:

  1. Segunda opinión médica. Es la valoración hecha por facultativos expertos sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y orientaciones de futuro de la enfermedad de un paciente sobre el que se ha emitido un primer diagnóstico o propuesta de tratamiento.

  2. Enfermedad rara. Es toda enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluida la de origen genético, con una frecuencia de presentación en la población inferior a cinco casos por cada diez mil personas.

  3. Proceso asistencial. Conjunto de actividades sanitarias realizadas al paciente encaminadas a diagnosticar o tratar un problema de salud, enfermedad o patología concreta.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. El titular del derecho a obtener una segunda opinión médica es el paciente que tenga reconocido el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Riojano de Salud.

  2. La segunda opinión médica se emitirá preferentemente dentro del sistema...

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