Decreto 55/2008, de 10 de octubre, de segunda opinión médica
Fecha de Entrada en Vigor | 13 de Enero de 2009 |
Sección | I. Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Salud |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud.
El artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene en el marco de la legislación básica del Estado.
Con el objeto de hacer efectivo este derecho, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, en la que también se definen los derechos de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios. Entre estos derechos, el artículo 12.6 reconoce el de solicitar una segunda opinión de otro profesional; y la disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias en desarrollo de la ley.
Posteriormente, la Ley estatal 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, reconoce a los ciudadanos el derecho a disponer de una segunda opinión facultativa (artículo 4.a), y encomienda a las instituciones sanitarias velar por la adecuación de su organización para facilitar este derecho (artículo 28.1).
En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha dado trámite de audiencia a colegios profesionales, organización sanitaria, colectivos de usuarios sanitarios y asociaciones del sector, así como se efectuó un trámite de información pública al objeto de conseguir el mayor consenso posible de sectores afectados.
Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrara el día 10 de octubre de 2008, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
Este decreto tiene por objeto determinar los requisitos y condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a solicitar y disponer de una segunda opinión médica.
A los efectos de esta norma, se entiende por:
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Segunda opinión médica. Es la valoración hecha por facultativos expertos sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y orientaciones de futuro de la enfermedad de un paciente sobre el que se ha emitido un primer diagnóstico o propuesta de tratamiento.
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Enfermedad rara. Es toda enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluida la de origen genético, con una frecuencia de presentación en la población inferior a cinco casos por cada diez mil personas.
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Proceso asistencial. Conjunto de actividades sanitarias realizadas al paciente encaminadas a diagnosticar o tratar un problema de salud, enfermedad o patología concreta.
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El titular del derecho a obtener una segunda opinión médica es el paciente que tenga reconocido el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Riojano de Salud.
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La segunda opinión médica se emitirá preferentemente dentro del sistema...
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