Decreto 2/2007, de 26 de enero, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Administraciones Públicas y Política Local
Rango de LeyDecreto

El establecimiento por parte de los poderes públicos de fórmulas que garanticen, incluso en situaciones de crisis, el derecho del menor a relacionarse con sus padres tiene un amplio soporte obligacional en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución establece en su articulo 39.1 que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", y en el apartado 2 determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar "la protección integral de los hijos iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil".

El artículo 94 del Código Civil dispone que "el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Esta posibilidad de modificación del régimen de visitas se contempla también en el articulo 776.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La colaboración entre los poderes judicial y ejecutivo se ha revelado como un instrumento trascendental para llevar a buen puerto un considerable número de procedimientos tramitados en los diversos órdenes jurisdiccionales. En este sentido, el artículo 17 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial establece que las entidades públicas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

En materia de menores existen numerosas disposiciones legales y recomendaciones de obligado cumplimiento plasmando los principios que deben guiar esa colaboración entres órganos judiciales y administraciones públicas. Igualmente, la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, dispone en su artículo 9 que los Estados participantes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

El Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró la Recomendación Nº R (98) sobre mediación familiar, aprobada el día 21 de enero de 1998 en Consejo de Ministros, a partir de la 616 reunión de los Delegados de los Ministros. En esta recomendación se destaca la necesidad existente, dado el incremento de la conflictividad familiar - singularmente en la separación y el divorcio-, de reducirla en interés de todos los miembros de la familia, particularmente en el interés superior del menor, cuya protección y bienestar se consagra en tratados internacionales.

En nuestro país, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su artículo 2 que en la aplicación de dicha Ley primará el interés superior de los menores sobre otro interés legitimo que pudiera concurrir, y en su artículo 11.2 enumera entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, la supremacía del interés del menor y su integración familiar y social. Del mismo modo, es de destacar que el Plan Integral de Apoyo a la Familia aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2001, incluía la promoción en todas las comunidades autónomas de la orientación y mediación familiar y los Puntos de Encuentro Familiar.

Nuestra Comunidad Autónoma ha participado en el diseño y ejecución de políticas específicamente destinadas a la protección del derecho del menor al normal desenvolvimiento de las relaciones con sus padres en las situaciones de crisis o ruptura del núcleo familiar. Durante la vigencia del I Plan de Infancia ejecutado en el periodo 2000-2003, y más en concreto el 1 de octubre del 2002, el Gobierno de La Rioja puso en funcionamiento el Punto de Encuentro familiar de Logroño.

En el II Plan de Integral de Infancia para el periodo 2006-2009 aprobado el 13 de enero de 2006, se recoge como objetivo estratégico "avanzar en la promoción de políticas de apoyo a las familias en el ejercicio de sus responsabilidades de crianza, cuidado y promoción del desarrollo personal y potenciales capacidades de los niños y niñas, facilitando la conciliación de la vida familiar y laboral". Dentro del citado objetivo se establece como medidas a ejecutar la de desarrollar el Punto de Encuentro Familiar mejorando su funcionamiento y expandiéndolo a nuevas zonas". Igualmente, se establece como otro objetivo "avanzar en el establecimiento de criterios de calidad en el desarrollo de los servicios de Punto de Encuentro".

El III Plan Integral contra la violencia de género, aprobado por el Gobierno de la Rioja el 2 de marzo de 2006, incluye acciones específicamente dirigidas al "mantenimiento y ampliación del Punto de Encuentro Familiar," la creación de un programa de Escuela de Padres dirigido a progenitores usuarios del Punto de Encuentro Familiar" y la elaboración de normativa específica sobre Puntos de Encuentro Familiar."

El fundamento jurídico de esta normativa se encuentra en el artículo 8.uno.32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de protección y tutela de menores, competencia que fue desarrollada con la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor.

La citada Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, había constituido sin duda un marco normativo útil y eficaz. Sin embargo, la experiencia acumulada durante los años de su vigencia puso de manifiesto la necesidad de sustituirla por un instrumento más moderno y más adaptado a la realidad social, la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja. Su artículo 1º.2 establece que por protección de menores se entiende el conjunto de actuaciones que deben realizar las Administraciones Públicas con la finalidad de promover el desarrollo integral de los menores, garantizar sus derechos, proporcionarles la asistencia moral o material de la que carezcan, total o parcialmente, en su medio familiar y, en su caso, procurar su reeducación y reintegración social. En concordancia con este precepto el artículo 3º de dicha Ley menciona expresamente que, en materia de protección de menores, la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará a cabo políticas públicas para garantizar la seguridad y el bienestar de los menores en el ejercicio por sus padres del derecho de visitas que tuvieren reconocido por resolución judicial, todo ello en los casos y términos que resulten de tal resolución.

El derecho de visitas del progenitor no custodio, además de cumplir la función de mantener la relación paterno-materno filial ante la crisis que se produce entre los progenitores con ocasión de la ruptura matrimonial, es un derecho-deber que no trata de servir sólo al interés del progenitor pues siempre predominará el interés del menor. El titular del derecho no puede disponer del mismo ya que las normas que regulan este derecho son imperativas.

De este modo, el Punto de Encuentro Familiar se concibe como un lugar idóneo, neutral, en el que se produce el encuentro de los miembros de familias en crisis, donde son atendidos por profesionales que facilitan la relación paterno-filial, garantizando la seguridad y el bienestar del menor, así como del padre o madre vulnerable. Cumple, entre otros, el objetivo fundamental de garantizar el derecho que tienen los menores a mantener la relación con ambos progenitores y con sus respectivas familias en los casos en que se producen rupturas familiares.

El Punto de Encuentro Familiar favorece y hace posible el mantenimiento de la relación entre el menor y sus familias cuando, en una situación de separación y/o divorcio, o acogimiento familiar, el ejercicio del derecho de visita se ve interrumpido o bien es de cumplimiento difícil o conflictivo. Persiguen facilitar el régimen de visitas acordado por el Juez sin que surjan conflictos entre los progenitores, ya que la entrega se produce en un lugar neutro y con la colaboración de los profesionales que trabajan en esos puntos de encuentro. Permiten también las visitas que efectúan los padres biológicos a sus hijos dados en acogida, siendo el marco adecuado para que el menor siga relacionándose satisfactoriamente con su familia biológica.

Por otra parte, el trabajo de las instituciones dirigido a combatir el problema del maltrato en el ámbito familiar y a apoyar a las víctimas ha puesto en evidencia como, en ocasiones, las disposiciones adoptadas por los órganos judiciales en materia civil deben conciliarse con otras de carácter penal que dificultan los intercambios, como las medidas de alejamiento entre otras.

Las disposiciones previstas en este Decreto determinan el marco normativo básico al que deben sujetarse los Puntos de Encuentro Familiar que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja tratando, con ello, de establecer unas garantías mínimas de calidad para un servicio de este tipo.

La regulación de la organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja genera el marco básico que garantiza a los futuros Puntos de Encuentro Familiar una organización y funcionamiento homogéneos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Sobre estas premisas, el Decreto fija el concepto de Punto de Encuentro Familiar, sus principios básicos de...

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