Decreto 47/2016, de 18 de noviembre, por el que se regula el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de AdministraciÓN PÚBlica y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, con efectos de 1 de enero de 2011, y como manifestación de la preocupación del legislador estatal por la promoción de los mecanismos precisos para una adecuada conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores, introdujo en el ordenamiento jurídico español un nuevo permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

En concreto, la disposición final vigésima segunda de la citada Ley modificó el entonces vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, añadiendo un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 37, para reconocer una nueva causa en los derechos de los trabajadores a la reducción de su jornada. Así, se añadió el derecho de los trabajadores a la reducción de su jornada en un porcentaje de al menos la mitad de su duración, con disminución proporcional del salario, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

La peculiaridad de esta nueva reducción de jornada es que conlleva una prestación económica dentro del sistema de la Seguridad Social, que consiste en un subsidio que complemente el salario o los ingresos de los trabajadores hasta alcanzar el equivalente al 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. En este sentido, la disposición final vigésima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, añadió al entonces vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el artículo 135.quáter.

La regulación relativa a la prestación de la Seguridad Social, fue desarrollada por Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; cuyo artículo 1.2 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo previsto en el artículo 49.e) de dicha Ley, así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma.

Esta exclusión de los funcionarios públicos como posibles beneficiarios de la prestación de la seguridad social se introdujo en la ley, a su vez, como último párrafo del mencionado artículo 135 quáter, por la disposición final séptima, apartado segundo, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

En el ámbito del Derecho Administrativo, dentro del régimen jurídico básico de los funcionarios públicos, se recogió esta nueva reducción de jornada como un nuevo permiso retribuido en el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, mediante la disposición final vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, se añadió una nueva letra e) al artículo 49, dedicado a los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, de la entonces vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El artículo 49.e) dispone de forma imperativa la necesidad de un desarrollo reglamentario que regule la posibilidad de acumulación en jornadas completas de esta reducción de jornada.

Posteriormente, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en su disposición final segunda , dio nueva redacción al artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público, incorporando nuevos requisitos para la concesión del permiso o mejoras técnicas en su regulación, congruentes con los previstos en la normativa de Derecho laboral y de seguridad social (la necesidad de que ambos progenitores trabajen, y la imposibilidad de que ambos, por el mismo sujeto y hecho causante, sean beneficiarios a la vez de sendos permisos retribuidos, o en su caso de un permiso retribuido y de una prestación de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada con la consiguiente reducción de retribuciones; o la forma de acreditar el requisito de la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor mediante informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente).

Tras el proceso de renovación legislativa experimentado recientemente con la sustitución de los anteriores cuerpos legales, la regulación actualmente vigente del permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave se encuentra recogida en el artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público; en el artículo 37.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y en los artículos 190 a 192 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad...

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