Decreto 1/2020, de 21 de enero, por el que se regula la formación en materia de protección de los animales en las granjas y durante su transporte

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejera de Agricultura, Ganaderia, Mundo Rural, Territorio y Poblacin
Rango de LeyDecreto

En el bienestar de los animales en las granjas y durante su transporte, resulta de vital importancia que el personal encargado del cuidado de los animales tenga competencia profesional y formación adecuada. Por este motivo, la actual legislación sobre la protección de los animales lo establece como un requisito para ese personal.

En particular, los artículos 6 y 17 del Reglamento (CE) número 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) número 1255/97 establece la obligación de formación para todos los conductores o cuidadores de los animales durante el transporte y, en particular para ciertas especies, establece que deben disponer del correspondiente certificado de competencia. El artículo 9 extiende esta obligación al personal que trabaje en los centros de concentración. El Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, concreta ciertos aspectos que debe reunir esta formación.

Por otro lado, existe legislación que obliga al personal al cuidado de los animales en determinadas granjas a la realización de un curso reconocido por la autoridad competente. En concreto el artículo 5 del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, establece esa obligación para el personal encargado del cuidado de los cerdos. Asimismo, el Anexo I del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne lo obliga para el personal encargado del cuidado y manipulación de estas aves. Para el caso concreto de los pollos de engorde, el artículo 6 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne, regula esta formación para el personal responsable de los pollos a efectos del bienestar animal o que esté a su cargo.

La autoridad competente debe aprobar o reconocer esta formación para garantizar que el personal adquiera los conocimientos y la competencia profesional necesarios para asegurar el bienestar de los animales. Sin embargo, la legislación no establece el procedimiento concreto de cómo se debe proceder a esa aprobación ni establece requisitos concretos. Surge, pues, la necesidad de regularlo para conseguir los siguientes objetivos: garantizar la calidad de esta formación, cumplir lo que establece la normativa mencionada y garantizar que tanto las entidades formadoras como los operadores dispongan de toda la información para impartir o para recibir esta formación en condiciones de igualdad.

Además se debe prever la futura publicación de nueva normativa que obligue a la formación en bienestar animal para personal de otras granjas no reguladas en este momento.

No existe una norma anterior en la Comunidad Autónoma de La Rioja que regule estas cuestiones. La experiencia adquirida con el procedimiento seguido estos años y la aprobación del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, han puesto de manifiesto la conveniencia de publicar una norma en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

A este respecto, el Decreto 41/2019, de 10 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluye la gestión y control en materia de producciones ganaderas, en concreto el bienestar animal, como competencia de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Por tanto, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de enero de 2020, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto:

  1. La regulación de la formación en materia de protección de los animales para ser reconocida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja como la formación exigida en la legislación nacional y comunitaria para los siguientes operadores:

    1. Los conductores o cuidadores de los animales vertebrados durante su transporte, según establecen el Reglamento (CE) número 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) número 1255/97 y el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.

    2. El personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea.

    3. El personal de las granjas encargado del cuidado de los cerdos según el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

    4. El personal de las granjas encargado de cuidar y manipular las aves para la producción de carne según el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. En el caso concreto de los pollos de engorde, el personal responsable de los pollos a efectos del bienestar animal o que esté a su cargo, según el Real Decreto 629/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne.

    5. El personal de otras granjas, cuando así lo obligue la legislación.

  2. El establecimiento del procedimiento y los requisitos para autorizar a las entidades formadoras a impartir esta formación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. El establecimiento del procedimiento y los requisitos para la aprobación de los cursos a fin de validar la formación impartida a efectos de la formación exigida en la legislación.

  4. El establecimiento de los requisitos que debe cumplir el examen final y garantizar la independencia y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores.

  5. El establecimiento del procedimiento para la emisión de los diplomas.

  6. El establecimiento de los controles a realizar por el órgano competente.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entenderá como:

  1. 'Órgano competente': La Dirección General con competencias en ganadería.

  2. 'Granja': La explotación de animales, de acuerdo con la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y el establecimiento al que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

  3. 'Diploma': La documentación acreditativa de haber realizado y superado un curso tal y como se regulan en esta norma.

  4. 'Coordinador': La persona física que ejerce las labores de organización de la actividad formativa y de evaluación, así como de interlocución con el órgano competente. En los cursos impartidos por Internet, además, ejercerá de tutor.

Artículo 3 Autorización de las entidades formadoras.
  1. Para poder impartir la formación relacionada en el artículo 1, las entidades formadoras deberán haber sido autorizadas por el órgano competente. La autorización puede ser para impartir uno o varios tipos de los cursos definidos en el artículo 5.

    Estas entidades pueden tener titularidad de persona física o jurídica, ser asociaciones ganaderas, colegios profesionales u otras entidades, de carácter público o privado.

    No obstante, también podrá ser impartida directamente por el órgano competente.

  2. La entidad formadora solicitará la autorización conforme al procedimiento descrito en el artículo 9.

  3. La solicitud se formulará a través del modelo normalizado establecido al efecto que estará disponible y permanentemente actualizado en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, debiendo ir acompañada de la siguiente documentación:

    1. Copia del NIF/NIE del titular de la entidad formadora.

    2. En su caso, copia del NIF/NIE del representante.

    3. Declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 4.

    En cuanto a la aportación de la documentación relativa a los apartados a) y b), relativa al NIF/NIE, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, por lo que, a estos efectos, esta administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

  4. La entidad formadora es la responsable de que los cursos se impartan cumpliendo los requisitos establecidos en esta norma.

  5. La autorización de una entidad formadora en otra Comunidad Autónoma surtirá efecto en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que esa entidad podrá realizar cursos en el ámbito de...

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