Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Consejo Regulador de la D.O. Calificada 'Rioja' de Logroño (La Rioja) para el año 2003

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Hacienda y Economia

Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Consejo Regulador de la D.O. Calificada "Rioja" de Logroño (La Rioja) para el año 2003 (Código Núm. 2600652), que fue suscrito con fecha 7 de febrero de 2003, de una parte por la representación empresarial y, de otra, por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (B.O.E. del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales, acuerda:

  1. - Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.

  2. - Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Logroño, 29 de abril de 2003.- El Director General de Empleo y Relaciones Laborales, Carlos Gonzalo Sáinz.

Convenio Colectivo para el personal al servicio del Consejo Regulador de la D.O. Calificada «Rioja»

Capítulo I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 4
Art. 1º

Finalidad, ámbito funcional y territorial.

El presente convenio establece las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en el Consejo Regulador de la D.O.Ca. «Rioja».

Art. 2º

Ámbito personal.

Por personal afecto al presente Convenio se entiende el trabajador que desempeña sus actividades para el Consejo Regulador de la D.O.Ca. «Rioja» en virtud de relación jurídico-laboral de carácter común.

Art. 3º

Ámbito temporal.

  1. - El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 en todas sus materias.

  2. - Las partes podrán denunciar el presente Convenio dentro de los últimos tres meses de su vigencia. En su defecto, quedará prorrogado por períodos anuales sucesivos.

Art. 4º

Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio.

En cumplimiento de lo establecido en el Art. 85.3.e), del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de este Convenio, una Comisión de Interpretación y Seguimiento, compuesta paritariamente por dos representantes del Consejo Regulador y dos representantes de los Trabajadores.

Capítulo II Organización del trabajo Artículos 5 y 6
Art. 5º

Organización del trabajo.

  1. - La facultad de organización y dirección del trabajo corresponde al Consejo Regulador de la D.O.Ca. «Rioja».

  2. - Por el Consejo Regulador se elaborarán normas reguladoras de asistencia y rendimiento en el trabajo que, garantizando los derechos de los trabajadores, permitan una mayor eficacia de los servicios, oídos los Delegados de Personal.

Art. 6º

Trabajos de superior e inferior categoría.

  1. - La realización de trabajos de categoría superior e inferior, responderá a necesidades excepcionales y perentorias, y durará el tiempo mínimo imprescindible.

  2. - El mero desempeño de un trabajo de superior categoría nunca consolidará el salario ni la categoría superior. El único procedimiento válido para consolidar una categoría es la superación de las oportunas pruebas convocadas. No obstante, desde el primer día en que se desempeñe el trabajo de superior categoría, se tendrá derecho al salario establecido para ésta.

  3. - La realización de trabajos de superior categoría no podrá ser autorizada por un tiempo superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años. En este tiempo, oídos los Delegados de Personal, el Consejo Regulador podrá proponer la creación de la vacante presupuestaria correspondiente o, de existir ésta, la cobertura de la misma, sin que en ningún caso el mero desempeño de trabajos de superior categoría sea considerado un mérito en la respectiva convocatoria.

  4. - Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, podrá destinarse a un trabajador a tareas correspondientes a la categoría inmediatamente inferior a la suya, por un tiempo máximo de quince días consecutivos, y de un mes en un año, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, siendo comunicado el hecho a los Delegados de Personal.

Capítulo III Clasificación del personal Artículos 7 y 8
Art. 7º

Por razón de permanencia.

Por razón de permanencia, el personal se clasifica en personal de plantilla, o con contrato por tiempo indefinido, y personal temporal, o con contrato en prácticas, de interinidad, por acumulación de tareas o por servicio determinado.

Art. 8º

Por razón de su función.

  1. - Por razón de su función, el Personal se clasifica en los distintos Grupos Profesionales definidos en el Anexo I.

  2. - A cada una de las funciones o categorías definidas dentro de cada Grupo le corresponde la retribución establecida en los cuadros anexos. La posesión de cualquier título al margen de la relación laboral, esto es, que no haya sido exigido en la correspondiente prueba selectiva, no tendrá efectos en orden a consolidar categoría distinta de la propia.

  3. - Los trabajadores afectos a este Convenio se integran en los siguientes Grupos:

Grupo I - Comprende el personal para el que se exige ser Titulado Superior.

Grupo II - a, b y c. Comprende el personal para el que se exige ser Titulado de Grado Medio.

Grupo III - a, b, c, d y e. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de 2º Grado o equivalente.

Grupo IV - a, b y c. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1er. Grado o equivalente.

Grupo V - a y b. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1er. Grado o equivalente.

Grupo VI - 1 y 2. Comprende el personal al que se exige estar en posesión del Certificado de Escolaridad.

Capítulo IV Formación profesional y acción social Artículos 9 y 10
Art. 9º

Derechos en orden a la formación y perfeccionamiento.

Se considerará como trabajo efectivo la asistencia a los cursos de perfeccionamiento organizados por el Consejo Regulador o que se consideren de interés por el mismo, cuando coincidan con el horario laboral. En todo caso, la organización y condiciones de desarrollo de los mismos se hará en colaboración con los...

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