Decreto 28/2006, de 5 de mayo, por el que se aprueban las condiciones técnicas de las máquinas de juego

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda y Empleo
Rango de LeyDecreto

La Disposición Adicional Quinta del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, faculta al Gobierno de La Rioja para dictar normas reguladoras sobre requisitos y especificaciones técnicas de las máquinas de juego.

En la exposición de motivos del citado Decreto 64/2005 se manifestaba que no era objetivo del Reglamento de Máquinas de Juego la regulación de los requisitos técnicos de las máquinas con premio en metálico, dada la entonces reciente aprobación reglamentaria, por la Administración del Estado, del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

En la actualidad, con arreglo a la citada Disposición Adicional Quinta del Decreto 64/2005, permanecía en vigor la aplicación de las especificaciones técnicas de las máquinas de tipo «B» y «C». No obstante, conforme con las recomendaciones de sendos dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja para que la Comunidad Autónoma de La Rioja se dote de normativa propia, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la supletoriedad del Derecho estatal respecto del Derecho autonómico contenidas en sus Sentencias 118/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de marzo, se ha considerado necesario completar todos aquellos aspectos que componen la legislación sobre máquinas de juego.

Así mismo, la presente norma reguladora de especificaciones técnicas de las máquinas de tipo «B» y «C» ha tenido en cuenta los numerosos esfuerzos de las precedentes Comisiones Sectoriales del Juego, atendiendo aquellas medidas encaminadas a promover la homogeneidad de las condiciones industriales de las máquinas que ofrecen premios en metálico.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnica y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Por ello, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 5 de mayo de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las características técnicas de las máquinas de juego de tipo "B" y "C" a que se refieren los artículos 6 a 8 del Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, incluyendo una previsión de seguridad extensiva a las máquinas de tipo "A".

Artículo 2 Requisitos generales de máquinas de tipo «B».

Los modelos de las máquinas con premio en metálico que pretendan homologarse e inscribirse en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja, habrán de sujetarse a las condiciones y requisitos siguientes:

  1. El precio máximo de la partida será de hasta 0,20 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre la realización de partidas simultáneas, para aquellas máquinas destinadas a establecimientos de hostelería, y de lo previsto en el artículo 5 para las máquinas instaladas en las salas de juego.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida multiplicado por 400 veces. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de 20.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70% del valorde las apuestas efectuadas.

  1. La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de 360 partidas en treinta minutos. A efectos, de la duración, la realización de una partida simultánea se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.

  2. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.

  3. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el apartado f) del artículo siguiente.

    g) El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior equivalente a cincuenta veces el precio máximo de la partida simple, pudiendo contar con el dispositivo opcional del apartado e) del artículo siguiente.

    h) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

  4. Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

  5. En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas deberán constar de forma gráfica, visible y por escrito:

    1. Las reglas del juego.

    2. La descripción de las combinaciones ganadoras.

    3. Los tipos de valores de monedas y billetes que acepta.

    4. El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

    5. El porcentaje mínimo de devolución en premios.

    6. Las advertencias de que «La práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción» y «Prohibido su uso por menores de edad».

  6. La memoria electrónica o soporte de la máquina que determina el juego habrá de imposibilitar su alteración o manipulación.

  7. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado que se encontraba antes de aquella.

  8. Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los artículos 9.º y 10.º

  9. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

  10. El...

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