Ley 7/2010, de 29 de septiembre, por la que se aprueban varios convenios de colaboración con otras Comunidades Autónomas para el establecimiento de programas de actuación conjunta en diversas materias

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 14.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, establece que la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.

Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación, y, en su actuación, por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos; coinciden, por tanto, en la necesidad de prestarse asistencia activa y cooperación necesarias para el eficaz ejercicio de sus competencias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 4.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Comunidades Autónomas, como La Rioja, que desean profundizar en el desarrollo de sus Estatutos de Autonomía han acordado reunirse periódicamente con el objetivo de impulsar el desarrollo y la coordinación de sus competencias. La experiencia de los últimos años de Estado autonómico ha puesto de relieve la necesidad de una nueva política de cooperación entre ellas, con el objetivo de ofrecer mejores servicios a los ciudadanos.

Los fines de estos encuentros son la puesta en común de asuntos que les afecten o interesen, el intercambio de información, así como configurar líneas de actuación que puedan conducir a la firma de convenios o instrumentos de colaboración para el mejor ejercicio de las competencias propias en beneficio de los ciudadanos.

Las Comunidades participantes y firmantes de los convenios, hasta el momento, son las siguientes:

Generalitat de Catalunya

Junta de Andalucía

Gobierno de La Rioja

Generalitat Valenciana

Gobierno de Aragón

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Gobierno de les Illes Balears

Junta de Castilla y León

Todas ellas son conscientes de que la colaboración interregional se encuadra en el marco constitucional del Estado de las autonomías y debe servir para encontrar soluciones concretas a los problemas de las personas, y coinciden en arbitrar esta colaboración bajo la figura del convenio como el mejor instrumento para su ejecución y desarrollo, por lo que, al amparo de la presente ley, se suscriben los siguientes convenios:

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para la coordinación de sus redes de centros de acogida a la mujer víctima de violencia de género.

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para el reconocimiento recíproco de los certificados de formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones.

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para la definición de estrategias comunes orientadas a impulsar actuaciones conjuntas en materia turística.

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para el intercambio de informaciónsobre las licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida.

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para la ejecución que les corresponde de las medidas de internamiento y medio abierto previstas en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas en materia de juventud para la coordinación de sus actividades e instalaciones juveniles.

En lo que afecta a las Comunidades de La Rioja y Castilla y León, el contenido del Convenio que se propone con el presente proyecto de ley, en materia de prevención y extinción de incendios forestales, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, para la aprobación y autorización del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Junta de Castilla y León en materia de extinción de incendios forestales.

La aprobación de la presente ley, y con ella la suscripción de los correspondientes convenios en cada una de las materias, devendrá en una eficaz colaboración entre las Comunidades Autónomas firmantes, dando así respuesta a la demanda de los ciudadanos, últimos destinatarios a quienes la Administración dirige sus actuaciones.

Artículo único
  1. Aprobar los convenios de colaboración, que se incluyen como anexos I a VII de la presente Ley, para el establecimiento de programas de actuación conjunta en las diversas materias que señalan cada uno de los contenidos de los textos.

  2. Autorizar al Presidente o al Consejero de Presidencia para la firma de los convenios

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de septiembre de 2010.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

ANEXO I

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA LA COORDINACIÓN DE SUS REDES DE CENTROS DE ACOGIDA A LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Las Comunidades Autónomas firmantes con competencia exclusiva en materia de lucha contra la violencia de género

EXPONEN

La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de desarrollo y consolidación del Estado autonómico. Los ciudadanos exigen esta colaboración horizontal para una mejor prestación de los servicios públicos de competencia autonómica, que suponga asimismo una gestión más eficiente de los recursos.

Actualmente, la violencia hacia la mujer es uno de los mayores problemas sociales cuya dimensión exige la actuación conjunta de las distintas instancias implicadas en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias. La responsabilidad para encontrar soluciones a estos problemas requiere la colaboración interinstitucional, la implicación de las instituciones públicas y privadas y de la sociedad civil.

Con el fin de mejorar la protección y seguridad de la mujer frente a sus agresores y atender la necesidad de alejarse de manera inmediata del maltratador y de rehacer su vida fuera del entorno físico de la mujer, que, en muchos de los casos, conlleva buscar fuera del ámbito de su Comunidad Autónoma el lugar donde encontrar un alojamiento, urge una completa coordinación de las redes de centros de acogida a la mujer víctima de violencia de género de las Comunidades Autónomas firmantes. Además, la existencia de relaciones personales en otra Comunidad, debe favorecer el apoyo a la mujer para que busque un lugar fuera de la Comunidad donde reside.

Por ello, y siendo prioritario encontrar soluciones a estos problemas, se considera necesario avanzar en la cooperación entre las Comunidades Autónomas mediante la formalización del presente Convenio de colaboración para la coordinación de sus redes de centros de acogida a la mujer víctima de violencia de género, de acuerdo con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto del Convenio es establecer un marco de colaboración en materia de atención a las mujeres víctimas de la violencia de género, en virtud del cual las Comunidades firmantes se comprometen a adoptar diversas medidas para la atención a las víctimas; entre ellas la disposición de distintas modalidades de centros de acogida para su atención inmediata.

Segunda. Recursos objeto de la colaboración.

La coordinación de las redes de centros de acogida para mujeres víctimas de violencia de género, a efectos del presente Convenio de colaboración, se refiere a los centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados, de forma que se permita dar cobertura a los distintos niveles de atención que en determinados casos pueda necesitar la mujer.

Tercera. Organización del proceso.

Para facilitar el proceso de derivación a los centros de acogida entre los Gobiernos de las Comunidades Autónomas cuando las circunstancias del caso lo requieran, se desarrollará un protocolo de actuación, teniendo en cuenta los siguientes principios:

Se adoptará un criterio uniforme para determinar el acceso de las mujeres que en cualquiera de las Comunidades Autónomas hayan acreditado su condición de ser víctimas de violencia de género.

Se desarrollará un sistema de comunicación directa entre los organismos competentes en esta materia de las Comunidades firmantes para conocer las disponibilidades de plazas.

En los supuestos de denegación de acceso a los recursos de acogida, se deberán motivar las causas, ya sea la ausencia de plaza o que la problemática específica del caso impida el proceso.

En caso de que exista plaza disponible, se activará el proceso enviándose, por el Gobierno de la Comunidad que precise un recurso de acogida fuera de su territorio, aquellos informes y documentación relativos a la solicitante que el Gobierno de la Comunidad receptora requiera para valorar su ingreso.

Cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con su normativa interna, tramitará el ingreso basándose en los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad, y comunicándolo a través de medios telemáticos a la Comunidad Autónoma de origen. En supuestos de emergencia deberán resolverse en un plazo máximo de 24 horas.

La Comunidad Autónoma de acogida se encargará de efectuar las actuaciones para la intervención social con la mujer y los descendientes, y de las que pudieran resultar de sus desplazamientos a la Comunidad de origen como consecuencia de las gestiones derivadas de su situación, (comparecencia en juzgados, régimen de visitas de menores, etc.).

Previa determinación de los criterios sobre asunción de gastos, el coste de los desplazamientos entre la Comunidad de origen y destino, así como los desplazamientos para comparecencias judiciales o del régimen de visitas del menor en su caso, y los derivados de la estancia será a cargo de la Comunidad Autónoma de origen.

Cuarta. Salvaguarda de las competencias autonómicas.

El presente Convenio de colaboración se firma con la salvaguarda de las competencias que cada una de las Comunidades que lo firman ostentan en materia de atención a las mujeres víctimas de la violencia de género.

Quinta. Normativa reguladora del uso y características de los centros de acogida para la mujer víctima de violencia de género.

El uso y características de los centros de acogida para la mujer víctima de violencia de género se regirán en cada territorio por la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma.

Sexta. Intercambio de información y comunicación.

Para lograr la efectiva coordinación de las redes de centros de acogida a la mujer víctima de violencia de género de las Comunidades firmantes, se establecerá un sistema de información y comunicación común por la Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento establecida en la cláusula siguiente.

Con este fin cada una de las Comunidades Autónomas se compromete a adoptar las medidas adecuadas para facilitar al resto de Comunidades signatarias del Convenio la informaciónactualizada correspondiente a los recursos de su Administración: modalidades de centros, número de plazas, titularidad o medios personales de los servicios que en esta materia se proporcionan por los centros de acogida para mujeres víctimas de violencia de género.

Séptima. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.

En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

Esta Comisión sectorial se encargará además de establecer el protocolo de actuación, que será aprobado por las partes, que desarrolle las pautas para activar la derivación, el criterio uniforme para determinar el acceso de las mujeres que en cualquiera de las Comunidades Autónomas hayan acreditado su condición de ser víctimas de violencia de género y, entre otros, establecer los criterios de asunción de gastos.

Octava. Resolución de controversias.

La Comisión sectorial resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.

Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.

Novena. Plazo de vigencia.

Este Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2010 y tendrá una duración indefinida.

Décima. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.

Undécima. Extinción y modificación del Convenio.

El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.

Duodécima. Separación del Convenio de colaboración.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio continuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.

Y para que conste y en prueba de conformidad, se firma el presente Convenio, en ocho ejemplares, en el lugar y la fecha en el inicio indicados, para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades Autónomas que, ostentando competencias en materia de lucha contra la violencia de género, lo suscriban.

ANEXO II

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LOS CERTIFICADOS DE FORMACIÓN DE LOS APLICADORES DE TATUAJES, PIERCINGS Y MICROPIGMENTACIONES

Las Comunidades Autónomas firmantes con competencias en materia de sanidad y salud pública

EXPONEN

La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de consolidación del Estado autonómico, en la que los ciudadanos exigen esta colaboración horizontal para una mejor prestación de los servicios públicos.

La proliferación de las prácticas de tatuaje, perforaciones cutáneas y micropigmentaciones ha suscitado una preocupación por parte de las autoridades sanitarias por garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas. Con el objeto de lograr una mayor colaboración de las Comunidades Autónomas en la materia y de facilitar a los aplicadores detatuajes, piercings y micropigmentaciones que puedan desarrollar su actividad laboral más allá del territorio de la Comunidad donde hubieran obtenido su formación, se considera necesaria la suscripción del presente Convenio con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto de este Convenio es establecer una colaboración entre las Comunidades Autónomas firmantes para el reconocimiento recíproco en su territorio de la validez de los certificados que acrediten la formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones obtenidos en el resto de las Comunidades Autónomas signatarias de este Convenio.

Segunda. Requisitos para el reconocimiento de la validez de los certificados de formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones.

Para que los certificados acreditativos de la formación de los aplicadores expedidos en cualquiera de las Comunidades Autónomas que sean parte del Convenio sean válidos en el territorio del resto de las Comunidades firmantes, será necesario:

  1. Que el curso de formación esté homologado o convalidado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado.

  2. Que el certificado de formación esté vigente.

Tercera. Efectos del reconocimiento del certificado de formación.

El certificado de formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y migropigmentaciones expedido en cualquiera de las Comunidades Autónoma signatarias tendrá validez en el territorio de las demás Comunidades Autónomas que sean parte del Convenio para el mismo tipo de actividad laboral y por el tiempo para el cual se hubiera otorgado.

Cuarta. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.

En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

Esta Comisión sectorial se encargará de desarrollar el presente Convenio, alcanzar requisitos mínimos en aras de una mayor convergencia entre las Comunidades Autónomas firmantes, en cuestiones tales como duración y contenido de los cursos de formación y aspectos técnicos.

Quinta. Resolución de controversias.

La Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.

Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir se someterán a la jurisdicción contencioso-

administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.

Sexta. Plazo de vigencia.

Este Convenio entrará en vigor el 1 de junio de 2010 y tendrá una duración indefinida. En todo caso, los efectos no se producirán para cada una de las Comunidades Autónomas firmantes, hasta el transcurso de los plazos que para la vigencia vengan exigidos por sus Estatutos de Autonomía.

Séptima. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.

Octava. Extinción y modificación del Convenio.

El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.

Novena. Separación del Convenio de colaboración.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio continuará envigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.

Por todo lo expuesto, en prueba de conformidad, se firma el presente Convenio para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades que, ostentando competencias en materia de sanidad y salud pública, lo suscriban.

ANEXO III

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA LA DEFINICIÓN DE ESTRATEGIAS COMUNES ORIENTADAS A IMPULSAR ACTUACIONES CONJUNTAS EN MATERIA TURÍSTICA

Las Comunidades Autónomas firmantes, con competencia en materia de turismo,

EXPONEN

Que la colaboración entre las Comunidades Autónomas españolas, aparte de enriquecer el ejercicio de las competencias propias, ha servido también para incrementar su participación en los procesos de adopción de decisiones estatales e incluso para prevenir conflictos entre ellas, abriendo al mismo tiempo enormes posibilidades

en el Estado autonómico en beneficio de su capacidad de autogobierno.

Que en los últimos años, desde el desarrollo del Estado de las autonomías, se ha incrementado significativamente el número de convenios suscritos entre el Estado y las Comunidades Autónomas (cooperación vertical), siendo deseable su incremento en lo referido a la colaboración entre Comunidades Autónomas (cooperación horizontal) en aras de identificar un ámbito amplio de intereses comunes mediante la articulación de sus relaciones de colaboración de forma estable y una correcta coordinación de sus competencias que se traduzca en un beneficio para sus ciudadanos.

Que las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias exclusivas respecto al impulso y ejecución de la política turística en su respectivo ámbito territorial, en relación con la promoción de la calidad e innovación, el desarrollo, mejora, información y difusión del sector turístico, potenciando tanto la creación e implantación de nuevos productos, como la comercialización de los productos turísticos, colaborando en la mejora de la formación del personal del sector y manteniendo y mejorando la imagen de las mismas como destinos turísticos, tanto en los mercados nacionales como internacionales, y en general ejerciendo cualquier actuación que sirva para el desarrollo, mejora y promoción de su oferta turística.

Que el sector turístico asiste en los últimos años a verdaderos cambios estructurales en los patrones de consumo que suponen nuevos desafíos para todos los agentes públicos y privados que intervienen, haciendo aconsejable que las Comunidades Autónomas con intereses comunes en materia turística establezcan vías de cooperación estables que faciliten acometer de manera conjunta iniciativas que respondan a las necesidades de la sociedad en general y de los agentes del sector turístico en particular.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las Comunidades Autónomas intervinientes, con el fin de estrechar sus relaciones y aunar esfuerzos que permitan impulsar el fortalecimiento del sector turístico en sus respectivas Comunidades Autónomas mediante el desarrollo de actuaciones comunes, consideran necesaria la suscripción de este Convenio de colaboración con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto de este Convenio de colaboración es la definición de actuaciones comunes en materia turística que contribuyan a aunar esfuerzos e impulsar el sector turístico en sus respectivos territorios, generando sinergias positivas entre las Comunidades Autónomas que lo suscriben.

Segunda. Salvaguarda de las competencias autonómicas.

El presente Convenio de colaboración se firma con la salvaguarda de las competencias exclusivas que cada una de las Comunidades que lo firman ostenta en materia de turismo.

Tercera. Normativa aplicable.

El ejercicio de las actividades de ordenación y promoción del turismo se regirá en cada territoriopor la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma.

Cuarta. Ejes estratégicos de actuación.

En aras de dar respuesta a los principales retos a los que se ve sometido el sector turístico, se han identificado los siguientes ejes estratégicos:

Fortalecer la integración del producto turístico fomentando la sostenibilidad y desarrollo económico y social.

Promover la calidad y excelencia en la prestación de los servicios turísticos.

Coordinar acciones de promoción y comercialización del multiproducto turístico de interés común.

Apoyar la consolidación del turismo y fortalecer las relaciones con el resto de Comunidades Autónomas y otros países con posibles sitios de mercado de interés.

Quinta. Líneas preferentes de actuación.

En aras de dar respuesta a los ejes propuestos y a los retos a los que se ve sometido el sector turístico, se articulan las siguientes líneas preferentes de actuación:

Mejora del conocimiento del ámbito del turismo y consolidación de la coherencia de las acciones a través del desarrollo de estadísticas, estudios detallados, consulta a profesionales, etc.

Fomento de acciones transnacionales que impulsen la cooperación entre regiones transfronterizas o con intereses comunes.

Mejora de la información dirigida a los turistas como consumidores de servicios, así como a la protección de sus derechos e intereses.

Impulso al desarrollo sostenible de la actividad turística, mediante la información y sensibilización de los turistas y los agentes públicos y privados.

Fomento del desarrollo de la I+D+I aplicada al sector turístico.

Coordinación de la mejora de calidad en los productos y servicios turísticos.

Impulso de la accesibilidad universal, tanto en recursos como destinos turísticos, a través de programas de actuación dirigidos a eliminar barreras arquitectónicas e incrementar la sensibilización de todos los agentes involucrados.

Estudio y detección de posibles interferencias de la Administración central en las competencias en materia turística de las Comunidades Autónomas.

Sexta. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.

Para el análisis del cumplimiento de los ejes estratégicos de actuación fijados en este Convenio de colaboración y en los posibles acuerdos u otros instrumentos jurídicos que en su desarrollo se puedan firmar, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

Podrán constituirse asimismo grupos de trabajo para el desarrollo de las actuaciones preferentes mencionadas, integrados de forma paritaria por representantes de las Comunidades Autónomas firmantes.

Séptima. Condición de eficacia.

Las Comunidades Autónomas firmantes de este Convenio de colaboración se comprometen a llevar a cabo la tramitación que proceda para su eficacia conforme a sus Estatutos de Autonomía y normas propias de organización y funcionamiento, con anterioridad a la fecha en que surta efectos.

Octava. Plazo de vigencia.

Este Convenio de colaboración producirá efectos a partir del momento de su firma y tendrá una duración indefinida.

Novena. Obligaciones económicas.

Este Convenio de colaboración no recoge, de forma expresa, contenido económico alguno para las partes firmantes. Las obligaciones económicas que pudiesen derivarse de su ejecución deberán estipularse en cada uno de los instrumentos particulares que articulen jurídicamente la acción en concreto.

Décima. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio de colaboración.

Undécima. Extinción y modificación del Convenio de colaboración.

El Convenio de colaboración se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos de este protocolo. Las modificaciones deberán incorporarse al mismo y ser suscritas por todas las partes.

Duodécima. Separación del Convenio de colaboración.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá separarse del presente protocolo previa comunicación a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

En caso de separación de cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes, el Convenio de colaboración continuará en vigor respecto a las restantes.

Y para que conste y en prueba de conformidad, firman el presente documento, en ocho ejemplares, en el lugar y la fecha en el inicio indicados.

ANEXO IV

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A LOS FABRICANTES DE PRODUCTOS SANITARIOS A MEDIDA

Las Comunidades Autónomas firmantes con competencias en materia de sanidad y salud pública

EXPONEN

El artículo 100.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, faculta a la Administración del Estado para exigir una licencia previa a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, la elaboración, la fabricación, la distribución o la exportación de medicamentos y otros productos sanitarios y a sus laboratorios y establecimientos.

El artículo 76 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha añadido un párrafo al artículo 100.1 de la citada Ley General de Sanidad, mediante el que se salvaguardan las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las actividades de las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la fabricación de productos sanitarios a medida, y reserva en todo caso al Ministerio de Sanidad y Consumo la facultad de elaborar los criterios a efectos del otorgamiento de la licencia previa para el funcionamiento de los establecimientos citados y para el desarrollo de dichas actividades.

En consonancia con la citada previsión legal, el Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo, por el que se establecen los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida, regula con carácter básico los requisitos mínimos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo dicha actividad para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. En este sentido, establece que el otorgamiento de la licencia requerirá la acreditación previa de que el solicitante y, en su caso, las personas físicas o jurídicas subcontratadas cuentan con las instalaciones, los medios materiales y el personal adecuado para desarrollar las actividades correspondientes.

De acuerdo con el marco normativo expuesto, las Comunidades Autónomas expiden las licencias a los fabricantes de productos sanitarios a medida y algunas han establecido su propia normativa en la materia. A la vista de esta situación, se considera necesario facilitar la expedición de las referidas licencias de funcionamiento mediante el establecimiento de un marco de colaboración para el intercambio de información sobre los requisitos que, de acuerdo con la citada normativa, deben cumplir las personas físicas o jurídicas que, en régimen de subcontratación, realizan actividades de fabricación para terceros titulares de la licencia, cuando el domicilio de ambos no se encuentre en la misma Comunidad Autónoma, así como, además, para el intercambio general de información sobre otorgamiento y revocación de dichas licencias de funcionamiento.

Por todo ello, las Comunidades Autónomas firmantes consideran imprescindible establecer mecanismos de cooperación en dicho ámbito que contribuyan a la mejora en la prestación de los servicios públicos.

En virtud de lo que antecede se considera necesaria la suscripción del presente Convenio conarreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto de este convenio es establecer un marco de colaboración para facilitar el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida mediante el intercambio de información sobre el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o jurídicas que, en régimen de subcontratación, realizan actividades de fabricación para terceros titulares de la licencia, cuando el domicilio de ambos no se encuentre en la misma Comunidad Autónoma, así como, además, para el intercambio general de información sobre otorgamiento y revocación de dichas licencias de funcionamiento.

Segunda. Suministro de información en la materia objeto del convenio.

Las Comunidades firmantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para intercambiarse información relativa a las licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida expedidas por sus respectivas administraciones en los términos que se concretan a continuación:

  1. Se facilitarán entre ellas la información que, en un procedimiento de otorgamiento de licencia de fabricación o de modificación de la misma, las Comunidades puedan requerir en relación con las personas físicas o jurídicas con las que se pretenda subcontratar alguna actividad y cuyo domicilio radique en una Comunidad Autónoma diferente a la del fabricante. La información que la Comunidad Autónoma correspondiente suministre respecto de dicha persona servirá a los efectos de acreditar que esta cumple los requisitos relativos a instalaciones, medios materiales y personal adecuado para desarrollar las actividades correspondientes de acuerdo con el artículo 1.2 en relación con el 3.2, ambos del Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo, por el que se establecen los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida.

  2. Trimestralmente, se enviará a las demás Comunidades información sobre las altas producidas en cada periodo incluyendo el nombre o razón social de los fabricantes titulares de licencia y los productos que estén autorizados a fabricar y, en su caso, las personas físicas o jurídicas subcontratadas por aquellos y las actividades y productos para los que hayan sido subcontratadas.

  3. De forma inmediata, se comunicará al resto de las Comunidades la revocación de la licencia concedida a un fabricante, sea cual sea su causa.

La Comisión de la que es objeto la cláusula siguiente estudiará la posibilidad de crear un registro telemático para facilitar el acceso a la información a la que se refiere la presente cláusula.

Tercera. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.

En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

Cuarta. Resolución de controversias.

La Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.

Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.

Quinta. Plazo de vigencia.

Este Convenio entrará en vigor el 1 de junio de 2010 y tendrá una duración indefinida. En todo caso los efectos no se producirán para cada una de las Comunidades Autónomas firmantes, hasta el transcurso de los plazos que para la vigencia vengan exigidos por sus Estatutos de Autonomía.

Sexta. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.

Séptima. Extinción y modificación del Convenio.

El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.

Octava. Separación del Convenio de Colaboración.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio continuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.

Y para que conste y en prueba de conformidad, se firma el presente Convenio, en ocho ejemplares, en el lugar y la fecha en el inicio indicados, para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades Autónomas que, ostentando competencias en materia de sanidad y salud pública, lo suscriban.

ANEXO V

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA LA EJECUCIÓN QUE LES CORRESPONDE DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO Y MEDIO ABIERTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7.1 DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

Las Comunidades Autónomas firmantes con competencia exclusiva en materia de menores

EXPONEN

La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de consolidación del Estado autonómico. Los ciudadanos exigen esta colaboración horizontal para una mejor prestación de los servicios públicos de competencia autonómica, que supondría asimismo una gestión más eficiente de los recursos.

Las Comunidades Autónomas firmantes ostentan, conforme a sus Estatutos de Autonomía, competencia exclusiva en materia de menores.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece en su artículo 45.1 que corresponde a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes, concretando en el apartado 2 que tal competencia corresponderá en concreto a la Comunidad Autónoma donde radique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia.

Asimismo, los artículos 9 y 35 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, establece los supuestos en que la medida puede ser ejecutada en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en que tenga su sede el juzgado sentenciador.

Para establecer las pautas de actuación que faciliten la efectividad de esta posibilidad, en la búsqueda del mayor interés del menor, se considera necesaria la suscripción de este Convenio con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El presente Convenio tiene por objeto establecer la colaboración entre las Comunidades Autónomas firmantes, para la ejecución que les corresponda de las medidas impuestas de internamiento y medio abierto previstas en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, a través de sus centros y servicios de justicia juvenil, en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Cuando quede acreditado que el domicilio del menor o el de sus representantes legales se encuentra en Comunidad Autónoma distinta de la correspondiente al Juzgado de Menores sentenciador.

  2. Que sea necesario un alejamiento del menor de su entorno familiar y social por resultar dicho entorno perjudicial para el mismo.

  3. Que la entidad solicitante no disponga en sus centros o servicios de plaza adecuada al régimen o tipo de internamiento o medio abierto impuesto, mientras se mantenga dicha situación.

    Segunda. Compromiso.

    Para la ejecución de las medidas judiciales de internamiento y medio abierto en centros y servicios de justicia juvenil, cada una de las instituciones firmantes se compromete a facilitar a la otra plazas en los centros o servicios específicos para menores de los que dispone, siempre y cuando la Comunidad Autónoma a la que se solicita plaza o servicio disponga de la misma y/o del programa específico adecuado para la ejecución de la medida impuesta a los menores por el órgano judicial, cuando acontezca alguno de los supuestos previstos en la cláusula primera.

    Tercera. Contenido de la Colaboración.

    La concreción de la colaboración prevista en este Convenio se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación, y se llevará a cabo con arreglo a los siguientes criterios:

    1. A efectos del presente Convenio se utilizará el término "Comunidad del Juzgado" para señalar a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentra el Juzgado de Menores que dictó la resolución para cuyo cumplimiento se demanda la colaboración, y el término "Comunidad de Residencia o Destino" para denominar a la Comunidad Autónoma a la que se ha remitido la solicitud de colaboración.

    2. La colaboración se hará a petición de la Dirección General u Organismo Administrativo competente en materia

      de menores de la Comunidad Autónoma del Juzgado, reseñando de forma clara los datos relativos a la medida para la que se solicita la colaboración y los datos relativos al menor.

    3. Previamente a tramitar la petición de colaboración, la Comunidad del Juzgado solicitará la autorización del Juzgado de Menores conforme establece el artículo 35 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, haciendo constar que en caso de autorización se iniciarán las gestiones con la Comunidad de Residencia o Destino.

    4. Las resoluciones remitidas directamente desde los Juzgados de Menores a la Comunidad de Residencia o Destino se pondrán en conocimiento por esta última a la Comunidad del Juzgado al objeto de su constancia documental e información.

    5. Junto a las solicitudes de colaboración se acompañará copia de las resoluciones judiciales (sentencias, autos de adopción de medidas cautelares, liquidaciones de medida, autos de refundición, etc.), el informe del equipo técnico del Juzgado, así como aquella información necesaria para la ejecución de la medida, especialmente en aquellos casos en que la medida se encuentre ya iniciada (programa individual de ejecución que se estaba desarrollando, informe de seguimiento elaborado, incidencias producidas, etc.).

    6. La ejecución de medidas se llevará a cabo con los programas y recursos (centros y servicios) de que disponga la Comunidad de Residencia o Destino.

    7. Aceptación de la colaboración:

  4. En las medidas de medio abierto, la colaboración se entenderá aceptada, excepto en el caso de medidas de convivencia por persona, familia o grupo educativo, en que se estará a la disponibilidad de plazas vacantes.

  5. En las medidas de internamiento la colaboración podrá condicionarse a la disponibilidad de recursos adecuados.

    1. Traslado de los menores.

  6. Las gestiones para el traslado del menor al centro de internamiento de la Comunidad de Residencia o Destino se realizarán por la Comunidad del Juzgado.

  7. A partir de ese momento, corresponde a la Comunidad de Residencia o Destino gestionar los traslados requeridos por citaciones judiciales o incidencias que se produzcan durante el cumplimiento de la medida.

    1. Reembolso de gastos.

  8. En los supuestos comprendidos en los apartados b) y c) de la cláusula primera la Comunidad Autónoma del Juzgado correrá con los gastos de mantenimiento y asistencia que genere el menor en la Comunidad Autónoma de Residencia o Destino.

  9. Los criterios para la determinación de los mismos serán acordados por la Comisión de seguimiento a que se refiere la cláusula cuarta.

    Cuarta. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.

    En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

    Esta Comisión sectorial se encargará de desarrollar el presente Convenio, además de ejercer las funciones que específicamente se le atribuyen en el mismo.

    Quinta. Resolución de controversias.

    La Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.

    Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad penal de los menores, se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.

    Sexta. Plazo de vigencia.

    Este Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y tendrá una duración indefinida. En todo caso, los efectos no se producirán para cada una de las Comunidades Autónomas firmantes hasta el transcurso de los plazos de vigencia exigidos por sus Estatutos de Autonomía.

    Séptima. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

    Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.

    Octava. Extinción y modificación del Convenio.

    El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

    Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.

    Novena. Separación del Convenio de Colaboración.

    Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

    En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio continuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.

    Por todo lo expuesto,

    En prueba de conformidad, se firma el presente Convenio para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades que lo suscriban.

ANEXO VI

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Las Comunidades Autónomas firmantes con competencias en materia de montes, protección civil y prevención y extinción de incendios forestales

EXPONEN

La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de consolidación del Estado autonómico, en la que los ciudadanos exigen esta colaboración horizontal para una mejor prestación de los servicios públicos.

La Ley estatal básica 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tiene por objeto, según indica su artículo 1, garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejor sostenibilidad, y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y cohesión territorial.

Esta cohesión territorial exige la colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales. Tal y como indica la propia Exposición de Motivos de la Ley 43/2003, son las Administraciones autonómicas lasresponsables y competentes en materia forestal, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía y "opta con claridad por la colaboración y cooperación entre las Administraciones para beneficio de un medio forestal que no entiende de fronteras administrativas".

La importante función social que cumplen los montes, como infraestructurales naturales básicas del territorio, obliga a las Administraciones públicas a destinar los medios humanos y materiales necesarios para que los montes cumplan su función en aras de una adecuada gestión forestal sostenible. En este sentido, la legislación estatal y de las Comunidades Autónomas en materia de montes otorgan especial relevancia a la necesidad de coordinación de las diferentes Administraciones en la prevención y lucha contra los incendios forestales.

De igual forma las situaciones que pueden originarse como consecuencia de los incendios determinan la íntima conexión de coordinar las actuaciones de las Administraciones públicas al objeto de facilitar sistemas de gestión de emergencias integrados y compatibles entre ellas.

Por todo ello, las Comunidades Autónomas firmantes consideran imprescindible establecer mecanismos de cooperación en este ámbito que contribuyan a la mejora en la prestación del servicio de conservación y protección de los montes.

En virtud de lo que antecede se considera necesaria la suscripción del presente Convenio con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto de este Convenio es establecer el marco de cooperación y colaboración de las Comunidades Autónomas firmantes en las actividades de prevención y extinción de incendios forestales.

Segunda. Salvaguarda de las competencias autonómicas.

El presente Convenio se firma con la salvaguarda de las competencias que cada una de las Comunidades que lo firman ostenta en materia de montes y protección civil.

Tercera. Normativa aplicable en materia de incendios forestales.

El ejercicio de las actividades encaminadas a la prevención y extinción de los incendios forestales se regirá en cada territorio por la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma.

Cuarta. Coordinación en la prevención de incendios forestales.

  1. Las Comunidades Autónomas firmantes organizarán coordinadamente programas específicos de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales, así como de coordinación en la vigilancia y la situación en las infraestructuras de prevención.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior las partes firmantes se comprometen a colaborar con las siguientes actuaciones:

    1. Preparación, programación y realización de proyectos, cursos, encuentros, o seminarios concretos en los que se fijará su duración, las obligaciones de las partes y el modo de financiación.

    2. Intercambio de información, documentación, publicaciones y material didáctico.

    3. Preparación y formación del personal que participe en las tareas de prevención y extinción de incendios forestales.

    4. Campañas de comunicación.

    5. Cualquier otra modalidad de colaboración y cooperación de carácter práctico o técnico acordada por las partes.

  2. Las partes definirán, en cada caso concreto, los modos de financiación de las actuaciones de coordinación que se desarrollen en materia de prevención de incendios forestales y podrán formar parte de las mismas, de común acuerdo, instituciones y organismos propios o ajenos.

    Quinta. Colaboración en la lucha contra los incendios forestales.

    Las Comunidades Autónomas firmantes cooperarán entre sí y colaborarán en las tareas de lucha contra los incendios forestales, aportando los medios materiales, humanos y económicos de acuerdo con el presente Convenio.

    Sexta. Centro de Coordinación.

  3. Para facilitar la colaboración entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas firmantes atenderán a través de su Centrode Coordinación las peticiones de ayuda que se soliciten para la asistencia en caso de incendios forestales por medio del teléfono de emergencias 112.

  4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las partes firmantes se comprometen a realizar las campañas de información necesarias para que los vecinos, entidades locales y cualesquiera otros organismos públicos o autoridades de las respectivas Comunidades Autónomas firmantes, cuando requieran la asistencia prevista en el apartado anterior, la precisen del Centro de Coordinación de su respectivo ámbito territorial.

  5. Cada Comunidad Autónoma, a través del órgano competente, deberá identificar los cargos de las personas que tienen capacidad para llevar a cabo la solicitud de ayuda. Igualmente designará la persona, y localización de la misma, a la que se debe dirigir la petición.

    Séptima. Ayuda recíproca para la extinción.

  6. Las Comunidades Autónomas firmantes del presente Convenio, a través de sus respectivos órganos competentes, podrán solicitar, en régimen de reciprocidad, la ayuda material y humana que sea necesaria para controlar y extinguir el incendio forestal producido en su ámbito territorial.

  7. La Comunidad Autónoma receptora de la petición de la ayuda determinará en cada caso, por medio de su Centro de Coordinación contra incendios forestales, la existencia o no de recursos disponibles, su número y composición, comunicándolo al Centro de Coordinación de la Comunidad peticionaria simultáneamente a la orden de despacho.

  8. Las partes firmantes se comprometen a elaborar un modelo común de las peticiones de ayudas y confirmación de recursos.

    Octava. Dirección unificada de los trabajos de extinción.

  9. Las actuaciones conjuntas que se deriven de la aplicación del presente Convenio requerirán de la existencia de una dirección unificada de los trabajos de extinción.

  10. El director o responsable técnico de las tareas de extinción será nombrado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se desarrolle el incendio. Si el incendio afecta al territorio de más de una Comunidad Autónoma de las firmantes del presente Convenio, el director o responsable técnico será designado de común acuerdo por las Comunidades afectadas.

  11. Las unidades de cada Comunidad Autónoma actuarán siempre a las órdenes directas de sus mandos naturales.

    Novena. Zonas de ayuda inmediata.

  12. A los efectos del presente convenio, se constituyen las zonas de ayuda inmediata en las áreas limítrofes de las Comunidades Autónomas firmantes que sean colindantes.

    Esta zona de ayuda inmediata abarca desde la línea divisoria de las Comunidades hasta una distancia de en torno a cinco kilómetros contados a partir de la misma.

  13. En los incendios forestales que se desarrollen en las zonas limítrofes, los efectivos de extinción de cualquiera de las Comunidades Autónomas que se encuentren más próximos al siniestro podrán actuar dentro de dichas zonas de la Comunidad colindante, previa comunicación y sin necesidad de petición de ayuda, con el objetivo de impedir la propagación del incendio independientemente del ámbito territorial amenazado.

  14. Si la evolución del incendio requiere medios adicionales a los de ayuda inmediata, se actuará de acuerdo con la cláusula séptima del presente Convenio.

    Décima. Gastos de asistencia.

  15. No será exigible ningún pago de una Comunidad a otra como reembolso por los gastos de asistencia y por los materiales perdidos, destruidos o dañados como consecuencia de las actuaciones de ayuda de extinción de incendios derivada del presente Convenio.

  16. Los gastos ocasionados por el aprovisionamiento y alojamiento de los medios desplazados, así como por el suministro de los artículos necesarios para el funcionamiento de los vehículos y otro material correrán a cargo de la parte asistida.

  17. Las partes se comprometen a tener cubiertos, mediante los correspondientes contratos de seguro de responsabilidad y de accidente, los riesgos derivados de las actuaciones objeto de este Convenio.

    Undécima. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.

  18. En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

  19. La Comisión esta formada por el titular o los titulares de los órganos competentes de cada una de las Comunidades Autónomas firmantes del presente Convenio en materia de protección civil y prevención y extinción de incendios forestales.

  20. La Comisión se encargará de elaborar un protocolo de actuación para el cumplimiento del presente Convenio, efectuando el seguimiento y control de su desarrollo posterior. En particular la Comisión tratará de homogeneizar las actuaciones que derivan del presente convenio con las dispuestas en otros convenios o protocolos de prevención y extinción de incendios que afecten a las Comunidades Autónomas firmantes del presente Convenio.

    Duodécima. Resolución de controversias.

  21. La Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.

  22. Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.

    Decimotercera. Plazo de vigencia y eficacia.

  23. Este Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y tendrá una duración indefinida. En todo caso los efectos no se producirán, para cada una de las Comunidades Autónomas firmantes, hasta el transcurso de los plazos que para la vigencia vengan exigidos por sus Estatutos de Autonomía.

  24. Los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio se producirán sin perjuicio de la vigencia de los convenios o protocolos que en materia de prevención y extinción de incendios forestales hayan celebrado las Comunidades Autónomas firmantes.

    Decimocuarta. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

    Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.

    Decimoquinta. Extinción y modificación del Convenio.

  25. El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

  26. Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.

    Decimosexta. Separación del Convenio de Colaboración.

  27. Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

  28. En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio continuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.

    Por todo lo expuesto,

    En prueba de conformidad, se firma el presente Convenio para que surta efectos en todas las Comunidades que, ostentando competencias en materia de montes, protección civil y prevención y extinción de incendios forestales, lo suscriban.

ANEXO VII

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE JUVENTUD PARA LA COORDINACIÓN DE SUS ACTIVIDADES E INSTALACIONES JUVENILES

Las Comunidades Autónomas firmantes con competencias en materia de juventud

EXPONEN

La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de desarrollo y consolidación del Estado autonómico. Los ciudadanos exigen esta colaboraciónhorizontal para una mejor prestación de los servicios públicos de competencia autonómica, que suponga asimismo una gestión más eficiente de los recursos.

Entre los principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo III del título I de la Constitución de 1978, el artículo 48 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Desde la promulgación de los primeros Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas han asumido como propias las competencias en materia de juventud, habiendo desarrollado políticas de promoción de la participación de la juventud en los aspectos antedichos.

Con el fin de compartir y mejorar las redes de servicios dirigidos a la juventud, se estima necesario avanzar en la cooperación entre las Comunidades Autónomas mediante la formalización de este Convenio. Su objeto es establecer un marco de colaboración en virtud del cual las Comunidades Autónomas firmantes se comprometen a adoptar diversas medidas para la coordinación de sus actividades e instalaciones juveniles. De los servicios que comprende el presente Convenio quedan excluidos los albergues juveniles, ya que estos son objeto del Convenio de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en el que se acuerda la creación del Consorcio para la Presencia y Promoción del Alberguismo Juvenil, firmado el día 26 de junio de 2000 (BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001).

Por todo ello, se considera necesaria la suscripción del presente Convenio de colaboración, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objeto de este Convenio es establecer un marco de colaboración en materia de juventud, en virtud del cual las Comunidades Autónomas firmantes se comprometen a adoptar diversas medidas para la coordinación de sus actividades e instalaciones juveniles, salvo los albergues.

Segunda. Recursos objeto de la colaboración.

Para la efectividad del Convenio,

cada una de las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión sectorial que se establece en la cláusula sexta, elaborará un listado de actividades e instalaciones dirigidas a la juventud, que pondrá a disposición de las demás Comunidades Autónomas firmantes del Convenio.

Tercera. Organización del proceso de derivación.

Para facilitar el proceso de derivación a los diferentes servicios que se ponen en común, se desarrollará un protocolo de actuación, teniendo en cuenta los siguientes principios:

Se adoptará un criterio mínimo coordinado para determinar el acceso de los usuarios de cada servicio.

Se desarrollará un sistema de comunicación directa entre los organismos competentes en esta materia de las Comunidades Autónomas firmantes para conocer la disponibilidad de plazas en cada caso.

Se podrá constituir, en cada uno de los servicios compartidos, un cupo porcentual de plazas que, según la disponibilidad de cada Comunidad Autónoma, será reservado a los usuarios derivados de cualquiera de las signatarias de este Convenio, con criterios de reciprocidad.

Cuarta. Salvaguarda de las competencias autonómicas.

El presente Convenio de colaboración se firma sin perjuicio de la salvaguarda de las competencias que cada una de las Comunidades Autónomas que lo firman ostenta en materia de juventud.

El uso y las características de los servicios se regirán por la normativa respectiva de cada Comunidad Autónoma, sin incluir requisitos que impidan o desvirtúen la finalidad del convenio.

Quinta. Intercambio de información y comunicación.

Para lograr la efectiva coordinación de las redes de servicios que se ponen en común, se establecerá un sistema de información y comunicación común por la Comisión sectorial establecida en la cláusula siguiente.

Con este fin, cada una de las Comunidades Autónomas se compromete a adoptar las medidas adecuadas para facilitar al resto de Comunidades firmantes del Convenio la informaciónactualizada correspondiente a los recursos de su Administración: modalidades de actividades e instalaciones, número de plazas, titularidad o medios personales de los servicios.

Sexta. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.

En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

Esta Comisión sectorial se encargará, además, de establecer el protocolo de actuación, que será aprobado por las partes y desarrollará las pautas para la derivación de los usuarios y el criterio mínimo coordinado para determinar el acceso de los jóvenes a los respectivos servicios.

Séptima. Resolución de controversias.

La Comisión sectorial resolverá de común acuerdo las divergencias que puedan surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.

Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.

Octava. Plazo de vigencia.

Este Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y tendrá una vigencia indefinida. En todo caso, los efectos no se producirán para cada una de las Comunidades Autónomas firmantes hasta el transcurso de los plazos que para la vigencia vengan exigidos por sus Estatutos de Autonomía.

Novena. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.

Décima. Extinción y modificación del Convenio.

El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.

Undécima. Separación del Convenio de colaboración.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio seguirá en vigor respecto de las restantes Comunidades Autónomas.

Por todo lo expuesto, en prueba de conformidad, se firma el presente Convenio para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades Autónomas que, teniendo competencias en materia de juventud, lo suscriban.

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