Orden 72/1999, de 25 de junio, de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Desarrollo Autonomico, Administraciones Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

En aplicación a lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales y en su Reglamento de 26 de diciembre de 1.972, así como la Ley 2/1995 de fecha 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y con el fin de tratar de evitar la declaración de incendios en montes públicos y particulares, y conseguir su más rápida extinción en caso de producirse, esta Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, dispone:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto la prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas, y será de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja,

Artículo 2 Vigencia

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y extenderá su vigencia hasta la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, de la Orden correspondiente al año 2000.

Artículo 3 Época de alto riesgo de incendios forestales

Se declara época de alto riesgo de incendios a los efectos indicados en los artículos siguientes, la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de noviembre.

Dicha época de alto riesgo de incendios se podrá ampliar si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 4 Prevención de incendios en fincas agrícolas

4.1. Autorizaciones.

Se podrán conceder autorizaciones para realizar quemas controladas de rastrojos, montones de paja, restos de podas agrícolas, etc. así como la realización de lumbres en fincas agrícolas excepto en aquellas que disten menos de 400 metros de terrenos forestales poblados de especies arbóreas, matorral o pastizal. Las citadas quemas se efectuarán conforme a lo establecido en el presente Artículo.

4.2. Época de alto riesgo de incendios forestales.

4.2.1. Municipios de alto riesgo de incendio forestal.

Corresponde a los municipios de alto riesgo de incendios forestales que se relacionan en el Anexo I.

Las autorizaciones para realizar quemas en estos Municipios en la época de alto riesgo de incendios, sólo se concederán con carácter excepcional y previa petición por escrito a la Dirección General de Medio Natural.

- No se podrán conceder en sábado o festivo.

- Las quemas que se autoricen deberán ajustarse a las condiciones del artículo 6.

4.2.2. Municipios sin alto riesgo de incendio forestal.

Corresponde a los municipios incluidos en el Anexo II.

  1. Días para realizar las quemas:

    Los días habilitados para realizar las quemas en estos Municipios en la época de alto riesgo figuran en el Anexo II.

    La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos.

  2. Permisos para realizar las quemas:

    Deberán solicitarse a los Alcaldes correspondientes para los días habilitados según el apartado anterior con una antelación de 48 horas como mínimo.

    Estas solicitudes se acomodarán al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

    Los Alcaldes autorizarán las quemas ajustándose a lo siguiente:

    - Para quemas de rastrojos, se deberá cumplir lo estipulado en el artículo 23 del vigente Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (Decreto 1256/1969, de 6 de junio).

    - Para quemas en cunetas y en una franja de 10 metros junto a la orilla de carreteras, se precisará autorización previa de la Dirección General de Obras Públicas y Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda o de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja.

    No se autorizarán las quemas, cuando se estimen peligrosas para edificios, núcleos urbanos u otras infraestructuras. En concreto no se autorizarán quemas en una franja de diez metros de las vías del tren.

    - En ningún caso se autorizarán quemas que afecten o dañen a especies forestales aún tratándose de ribazos de la propia explotación agrícola.

    - La Alcaldía comunicará a la Dirección General de Medio Natural los permisos concedidos con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha comunicación podrá realizarse mediante FAX a la Central de Avisos de Incendios de la Dirección General de Medio Natural: 20 01 10.

  3. Control de las quemas:

    Las quemas que se autoricen deberán ajustarse a las condiciones del artículo 6.

    En los días que se realicen quemas el Alcalde o la persona que lo sustituya, deberá estar localizable y supervisará las quemas autorizadas.

    El Alcalde, su representante o la Dirección General de Medio Natural, tendrán potestad para anular las autorizaciones si las condiciones climatológicas o la existencia de incendios incontrolados así lo aconsejan.

    4.3. Época sin alto riesgo de incendios forestales.

    4.3.1. Fincas agrícolas situadas a más de 400 metros de terrenos forestales.

    Para todos los Municipios de La Rioja la autorización de quemas controladas en estas fincas agrícolas, fuera de la época de alto riesgo de incendios forestales, se concederán por los Alcaldes respectivos ajustándose a lo siguiente:

    - No se podrán conceder en sábado o festivo.

    - Deberán solicitarse con una antelación de 48 horas como mínimo.

    - Para quemas de rastrojos y quemas en cunetas y orillas de carreteras se atenderá a lo indicado en el punto 4.2.2.b).

    - En ningún...

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