Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio por la que se aprueba el estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1994, 35/1997 y 2/1999, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre en su artículo 8.Uno.21. y el artículo 8.Dos del citado texto legal atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de estas competencias, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

En este marco competencial se promulgó la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja con la finalidad, según su artículo 1, de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos de pesca existentes en los cursos y masas de agua de esta Comunidad Autónoma haciendolo compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las especies, así como regular el ejercicio de la pesca y proteger, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los ecosistemas acuáticos, en cuanto son indispensables para el mantenimiento de aquélla.

Tras la entrada en vigor de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, se hace necesario aprobar un Reglamento de desarrollo en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final primera de la citada norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de octubre de 2009, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo único Objeto

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Final Única Entrada en vigor Artículos 1 a 92

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 9 de octubre de 2009.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- La Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, Mª Aránzazu Vallejo Fernández.

Reglamento de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de pesca de La Rioja

Título I Artículos 1 y 2

De las especies objeto de pesca

Artículo 1 Especies objeto de pesca.
  1. - Se definen como especies objeto de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, las especies de fauna silvestre actualmente presentes en la misma que a continuación se relacionan:

    Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo común (Barbus graellsii); Barbo de montaña o Barbo colirrojo (Barbus haasi); Bermejuela (Chondrostoma arcasii); Cacho o bagre (Squalius cephalus); Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius auratus); Gobio (Gobio lozanoi); Loina o madrilla (Chondrostoma miegii); Lucio (Esox lucius); Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides); Pez sol o percasol (Lepomis gibbosus); Pez gato (Ameiurus melas); Piscardo, negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus); Siluro (Silurus glanis); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).

  2. - No obstante, a efectos de posibilitar el control de sus poblaciones, además de las especiesanteriores, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en adelante la Consejería competente podrá, en la Orden Anual de Pesca, autorizar la pesca de otras especies diferentes a las anteriores, bien sean alóctonas introducidas cuya presencia y desarrollo en las aguas de La Rioja se consideren indeseables por cuanto pueden alterar el equilibrio del medio acuático, o aquellas cuyo desarrollo excesivo pueda perjudicar a las poblaciones de las principales especies autóctonas objeto de pesca.

    Así mismo podrá establecer, en todas o en algunas de las aguas de la Comunidad Autónoma, regímenes especiales de pesca para algunas de las especies alóctonas presentes actualmente en La Rioja declaradas en el apartado 1 como especies objeto de pesca con el fin de que su pesca se regule con medidas adecuadas para evitar su expansión.

    La autorización de pesca de estas especies, podrá otorgarla la Consejería competente conforme a lo regulado en el artículo 50 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, cuando el ámbito de actuación sea muy restringido o bien, cuando lo considere necesario, podrá hacerlo en la Orden Anual de Pesca.

    En cualquier caso, se especificará la vigencia temporal y espacial, los medios o modalidades que podrán emplearse, así como las características de los ejemplares que podrán retenerse. En ningún caso podrá autorizarse para esas especies la modalidad de pesca sin muerte y estará prohibido devolver a las aguas o mantener vivos los ejemplares capturados que tengan las características establecidas en la autorización.

  3. - Una especie de las declaradas objeto de pesca en La Rioja, perderá esa condición en el caso de que, en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, fuese catalogada de acuerdo con la legislación vigente como especie amenazada.

Artículo 2 Especies pescables.
  1. - En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería competente se determinarán cuales de las especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola correspondiente.

  2. - Podrán capturarse en los términos en que autorice la Consejería competente, las especies cuya pesca haya autorizado en aplicación de lo regulado en el apartado 2 del artículo anterior.

    3- Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla mínima que deberán igualar o superar las piezas capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas.

  3. - Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen se han podido reproducir al menos una vez.

  4. - Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.

  5. - Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la Ley de Pesca de La Rioja.

Título II Artículos 3 a 15

Del pescador

Capítulo I Artículos 3 y 4

Principios generales

Artículo 3 Definición.

Es pescador quien practica la pesca reuniendo los requisitos legales para ello.

Artículo 4 Requisitos para el ejercicio de la pesca.
  1. - Para ejercitar legalmente la pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

    1. Licencia de pesca en vigor.

    2. Documento identificativo válido para acreditar la personalidad, exceptuando a los menores que aún no dispongan del mismo cuya fotografía deberá figurar en la licencia de pesca debidamente conformada.

    3. Autorizaciones especiales, en caso de utilizar artes o medios de pesca que así lo precisen.

    4. Para la pesca en Cotos, el correspondiente permiso.

    5. Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en la Ley de Pesca, en este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen.

  2. - Durante el ejercicio de la pesca, el pescador deberá llevar la citada documentación.

  3. - Los pescadores estarán obligados a mostrar a los Agentes de la Autoridad, o a los Agentes Auxiliares, la documentación necesaria correspondiente, así como a colaborar con ellos en sus funciones de inspección y control, mostrándoles el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sean requeridos.

  4. - Los menores de doce años, para poder ejercer el derecho a pescar, tendrán que ir acompañados en todo momento por otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar.

Capítulo II Artículos 5 a 8

Licencias de pesca

Artículo 5 Licencia de pesca.
  1. - La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. - Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

  3. - La licencia de pesca será de clase única, por cuanto habilita para el ejercicio de la pesca en cualquier modalidad autorizada. Su período de validez podrá ser de un año o de cinco años, contados a partir del momento de su expedición, y su importe, en cada caso, vendrá fijado por la legislación vigente en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  4. - Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería competente o por los organismos o entidades por ella autorizados, conforme a los procedimientos que establezcan mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

    Para ello los interesados aportarán los datos de identificación personal necesarios para cumplimentar el impreso de licencia, acreditándolos mediante la presentación del documento oficial que corresponda o...

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