Decreto 23/2009, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Fecha de Entrada en Vigor28 de Mayo de 2009
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyDecreto

El artículo 45 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Un aspecto importante para el cumplimiento de este mandato constitucional es la vigilancia y control que realiza la Administración Autonómica a través de los Agentes Forestales.

Asimismo, el artículo 8.uno.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, le otorga la competencia exclusiva para "la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". Empero, el artículo 26 del propio Estatuto dispone que: "Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la creación y estructuración de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración."

Las normas que regulan la actuación de la Guardería Forestal se han desarrollo a lo largo de más de un siglo y tuvieron su inicio con el Real Decreto de 15 de febrero de 1907 que, por primera vez, encomendó la custodia de los montes a un Cuerpo especializado. Posteriormente, han existido sucesivas normas hasta el vigente Reglamento Especial de la Guardería Forestal del Estado, aprobado por Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre.

Como consecuencia del proceso autonómico, mediante Real Decreto 848/1985, de 30 de abril, el Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de La Rioja funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza, entre los que se encontraban la guardería forestal y sus cometidos.

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de La Rioja en su Disposición Adicional Novena , establece que: "Se crea en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, la Escala de Agentes Forestales. Esta Escala tiene por competencia la prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, cinegética y piscícola, vías pecuarias, medio ambiente y espacios naturales protegidos, así como la fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y repoblación forestal, cinegética y piscícola y los que estatutariamente se determinen. Se integran en la Escala de Agentes Forestales los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Guardería Forestal y Escalas de Guardas Forestales del Instituto de Conservación de la Naturaleza, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guarderías que cumplan los requisitos citados en el párrafo anterior. Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a todos los efectos".

Posteriormente, la Ley 12/1998, de 17 de diciembre, añade el siguiente párrafo a la Disposición Adicional Octava: "Se crea en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, la Escala Forestal. Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos".

El Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, atribuye a los funcionarios del Gobierno de La Rioja, escala Agentes Forestales, la vigilancia, inspección y control de lo contenido en el citado reglamento, citando su condición de Agentes de la Autoridad.

La Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, en su artículo 75 atribuye a los Agentes Forestales la vigilancia de la actividad cinegética y de lo preceptuado en la citada Ley, reconociéndoles igualmente la condición de Agentes de la Autoridad. Asimismo, el artículo 76 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de la Rioja, encomienda a los Agentes Forestales la vigilancia de la actividad piscícola y de lo preceptuado en la referida Ley, reconociéndoles también la condición de Agentes de la Autoridad.

En el ámbito estatal, la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de21 de noviembre, de Montes, define en su artículo 6.q al Agente Forestal como "Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tienen encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Si bien la propia Ley 3/1990 manifiesta en su Exposición de Motivos que el personal al servicio del Gobierno de La Rioja está formado por colectivos heterogéneos, que el principio básico de normalidad en la gestión obliga a someter a un mismo régimen, y que la diferenciación por el tipo de actividades administrativas en Cuerpos y Escalas no debería servir para vincular determinadas funciones o servicios a éstos, las especiales características del trabajo que realizan los Agentes Forestales, la condición de Agentes de la Autoridad, la necesaria uniformidad y la turnicidad de su trabajo, aconsejan establecer reglamentariamente el marco normativo que regirá las funciones desarrolladas por este colectivo, integrado en el cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración Especial.

La presente norma contiene veintidós artículos estructurados en cuatro capítulos. El primero de los capítulos recoge las disposiciones de general aplicación a este Cuerpo; el segundo se dedica a la organización y funciones de los Agentes Forestales; el tercero determina las prendas y los efectos de uniformidad, mientras que el cuarto establece las normas relativas a la jornada y lugar de trabajo de los Agentes Forestales. Asimismo, este texto normativo contiene en sus anexos, la división territorial de la Comunidad Autónoma a efectos de organización de la Guardería Forestal y las características de la tarjeta de identificación y del uniforme, así como sus distintivos gráficos.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 15 de mayo de 2009, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio y la distribución de las competencias de los miembros de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en adelante los Agentes Forestales, sin perjuicio de las normas de general aplicación a los funcionarios públicos de la misma.

Artículo 2 Definición de Agente Forestal.

Los Agentes Forestales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los funcionarios que, además de las que les atribuya la legislación básica del Estado, tienen las siguientes competencias:

  1. La prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, en especial la prevención, detección e investigación de incendios forestales.

  2. Los servicios de custodia y policía de la actividad cinegética y piscícola, de las vías pecuarias, medio ambiente, espacios naturales protegidos y especies de flora y fauna silvestre.

  3. La fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y repoblación forestal, cinegética y piscícola.

Artículo 3 Atribuciones.

Los Agentes Forestales, en el ejercicio de sus competencias, ostentan la condición de Agentes de la Autoridad, y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 4 Facultades.
  1. Los Agentes Forestales están facultados para:

    1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspeccióny a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

    2. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

    3. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

  2. Los Agentes Forestales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y respetando las facultades que a las mismas corresponden. Asimismo, cuando en el ejercicio de sus funciones no puedan prevenir la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas con sus propios medios, podrán requerir el auxilio de la autoridad judicial o gubernativa.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 20

Organización y Funciones

Artículo 5 Organización.
  1. Para el ejercicio y distribución de las competencias de los Agentes Forestales, el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja se...

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