Decreto 40/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Fecha de Entrada en Vigor27 de Junio de 2008
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su artículo 3 configura las enseñanzas de idiomas como enseñanzas de régimen especial e integra plenamente dichas enseñanzas en el sistema educativo. Al mismo tiempo introduce importantes cambios, fundamentalmente en cuanto a la estructura básica de estas enseñanzas, que pasa de los dos niveles establecidos en la LOGSE, a tres: nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado.

La misma Ley Orgánica, en su artículo 59 establece que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen y contempla, en su artículo 60.1, que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas, debiendo las Administraciones educativas regular los requisitos que hayan de cumplir las mismas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

La Ley también dispone que las enseñanzas de idiomas se adecuarán a los niveles recomendados por el Consejo de Europa. En este sentido, las Escuelas Oficiales de Idiomas adquieren un papel protagonista como centros integrales de idiomas donde se pueda atender todo tipo de formación lingüística y se canalicen planes especiales que, con carácter permanente o de forma coyuntural, se considere oportuno poner en marcha para la consecución de los fines fijados por la Unión Europea.

Las especiales características de la Escuelas Oficiales de Idiomas, en relación con la organización y funcionamiento de los centros y con los requisitos de instalaciones y condiciones materiales, requieren de una normativa específica que contemple estas singularidades y aporte cobertura legal necesaria para el desarrollo de las actividades propias de estos centros.

Las Escuelas de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se venían rigiendo, en cuanto a su organización y funcionamiento, básicamente por las Instrucciones del Ministerio de Educación y Ciencia, y por toda una serie de Instrucciones de la Consejería competente en materia de Educación que regulaban y actualizaban los distintos aspectos de tales enseñanzas.

En consecuencia, se hace necesario elaborar un Reglamento Orgánico de las Escuelas que imparten enseñanzas de idiomas de régimen especial que desarrolle, entre otros aspectos, lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación relativo a la participación, autonomía y gobierno de los centros estableciendo una regularización normativa de las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 20 de junio de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se inserta en el Anexo del presente Decreto.

Disposición Adicional Primera Requisitos mínimos que han de reunir las instalaciones de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas de nueva creación que impartan las enseñanzas de idiomas de régimen especial deberán situarse en edificios destinados exclusivamente a uso escolar y deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

    1. Una o varias sala de usos múltiples en función del número de puestos escolares.

    2. Biblioteca y archivo de documentación (videoteca y fonoteca).

    3. Un aula de Informática con al menos 60 metros cuadrados se superficie total.

    4. Despachos para funciones directivas.

    5. Secretaría y espacios para servicios administrativos.

    6. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

    7. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado para la capacidad de la Escuela, tanto para alumnos como para profesores y personal de administración y servicios.

    8. El número de aulas suficientes de acuerdo con el número de puestos escolares. En todo caso, dispondrán de una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar.

    9. Espacios adecuados para reuniones de departamentos, de tutoría y de asociaciones de alumnos y padres de alumnos.

    10. Salidas de emergencia debidamente señalizadas.

  2. Para garantizar la atención personalizada a los alumnos, la Consejería competente en materia de educación ordenará la oferta de las enseñanzas de idiomas de manera que el número máximo de alumnos por grupo sea el adecuado.

  3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.

Disposición Adicional Segunda.- Extensiones de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  1. - La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar el funcionamiento de Extensiones de Escuela de Idiomas, que dependerán de la Escuela de Idiomas que se determine en cada caso.

  2. - La organización y funcionamiento de las Extensiones de las Escuelas de Idiomas se regirá por lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Orgánico aprobado por el presente Decreto.

  3. - Los profesores de las Extensiones formarán parte del Claustro de la Escuela Oficial de Idiomas de la que dependan y serán miembros de sus respectivos departamentos.

Disposición Adicional Tercera.- Cobertura de puestos.

Los nuevos puestos que se determinan en el Reglamento aprobado por el presente Decreto se irán cubriendo una vez producido el desarrollo de la presente disposición a través de la normativa correspondiente y a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

Disposición Transitoria Primera.- Mandato de los Consejos Escolares.
  1. - El Consejo Escolar actualmente constituido en las Escuelas Oficiales de Idiomas, continuará desempeñando sus funciones hasta el término del plazo de su mandato.

  2. - En la primera convocatoria de elecciones a los Consejos Escolares con posterioridad a la publicación de este Decreto, cada sector de la Comunidad Educativa elegirá a sus propios representantes.

Disposición Transitoria Segunda.- Mandato de los órganos de gobierno.

Los actuales órganos unipersonales de gobierno continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en la normativa vigente.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño, 20 de junio de 2008.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Luis Angel Alegre Galilea.

Anexo

Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Título I Artículos 1 a 4

Disposiciones de Carácter General

Artículo 1 Carácter y enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  1. - Las Escuelas Oficiales de Idiomas, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas especializadas de idiomas a que se refiere el artículo 59 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En estas Escuelas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera.

    Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

  2. - Las enseñanzas a que se refiere el punto anterior podrán ofertarse en régimen oficial, para las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, o en régimen libre, para concurrir a las pruebas de certificación de los distintos niveles, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

  3. - Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la...

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