Decreto 54/2006, de 15 de septiembre, por el que se establecen las medidas preventivas del tabaquismo y se regula la señalización referida a la venta y suministro de productos del tabaco, prohibición o no de fumar y sobre los perjuicios para la salud que se pueden derivar de su uso

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud
Rango de LeyDecreto

Decreto 54/2006, de 15 de septiembre, por el que se establecen las medidas preventivas del tabaquismo y se regula la señalización referida a la venta y suministro de productos del tabaco, prohibición o no de fumar y sobre los perjuicios para la salud que se pueden derivar de su uso

Los datos científicos de que se dispone sobre los riesgos y consecuencias nocivas para la salud derivadas del consumo de tabaco y la creciente sensibilización y concienciación social al respecto, son algunas de las razones que han motivado la promulgación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, con objeto de adoptar nuevas medidas relativas, por un lado, al consumo y la venta y, por otro, a la publicidad y promoción de los productos del tabaco y al patrocinio de otras actividades que pudieran inducir a su consumo.

La citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, ha sido dictada prácticamente en su totalidad con carácter básico (a excepción de uno de sus artículos). El carácter de norma básica permite a las Comunidades Autónomas que cada una en su ámbito territorial pueda aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la misma. En concreto, la Comunidad Autónoma de La Rioja encuentra su habilitación normativa no sólo en las remisiones que hace esta ley, sino en su propio Estatuto de Autonomía, cuyo artículo 9.5 le otorga competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

El principio que ha de inspirar el desarrollo reglamentario de la citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, es el respeto a los derechos de las personas, ya sean fumadoras o no. Y partiendo de dicho respeto, se entiende que el derecho de las personas no fumadoras a un ambiente sin humo ha de prevalecer sobre el de las personas fumadoras a consumir tabaco. Igualmente, partiendo de la legalidad de dicho consumo, pese a sus perniciosos efectos para la salud de los consumidores y de las personas que se encuentran a su alrededor, se pretende encontrar un equilibrio entre los derechos de las personas no fumadoras, que en cualquier caso deben ser protegidas, y los derechos de los fumadores, que han de ejercerlos dentro del respeto a los demás.

Por todo lo expuesto, por medio de la aprobación del presente Decreto, se pretende regular las características y la ubicación de las señalizaciones referidas a la venta y suministro de productos de tabaco, prohibición o no de fumar y sobre los perjuicios para la salud que se pueden derivar de su uso, así como las medidas preventivas que, en esta materia, desarrollará la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 15 de septiembre de 2006, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente decreto establecer las medidas preventivas del tabaquismo a desarrollar en la Comunidad Autónoma de La Rioja, regular la señalización para informar sobre la venta y suministro de los productos del tabaco; sobre la prohibición o no de fumar, y sobre los perjuicios para la salud que se pueden derivar del uso del tabaco, así como fijar las medidas necesarias para la aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entiende por:

  1. Medidas preventivas: El conjunto de estrategias encaminadas a disminuir o suprimir los factores de riesgo personales y del entorno social o cultural asociados al consumo de tabaco, con la finalidad de reducir su demanda y su consumo y resolver las consecuencias que se puedan derivar del mismo.

  2. Señalización: El conjunto de señales que tienen como fin informar, argumentar, advertir u ordenar el comportamiento de las personas, ya sean físicas o jurídicas, públicas o privadas, con respecto a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco.

  3. Local: Cualquier sitio, lugar o zona que esté cercado o cerrado y, además, que esté cubierto o techado.

Artículo 3 Centros de trabajo.
  1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal ante la autoridad laboral.

  2. En los bares, cafeterías y establecimientos de hostelería y restauración que compartan inmueble con centros de trabajo, públicos o privados, que constituyan una unidad diferenciada o separada de los mismos y con una superficie útil destinada a clientes igual o superior a cien metros cuadrados, podrán habilitarse zonas para fumar, en los términos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y en el presente decreto. Los establecimientos de superficie inferior deberán informar acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior.

  3. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los centros sanitarios del Sistema Público de Salud de La Rioja ni en los centros de educación públicos o concertados. En estos casos la prohibición de fumar será total, de acuerdo con lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 4 Medición de locales de hostelería y restauración.

A efectos de la aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y del presente decreto, la superficie útil en los establecimientos de hostelería y restauración se calculará considerando exclusivamente el espacio destinado a clientes para el consumo de los productos que se sirvan en el establecimiento, excluyendo cualquier zona de paso como escaleras, pasillos o vestíbulos, así como los espacios destinados a cocina, barra, aseos, almacén, vestuarios, guardarropas, cortavientos u otras zonas habilitadas par cualquier otro fin.

Artículo 5 Establecimientos en los que se desarrollan dos o más actividades.

En los establecimientos descritos en el artículo 8.1 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los que se desarrollan dos o más actividades, se entenderá que aquellas actividades cuyas superficies útiles destinadas a clientes o visitantes sean inferiores a cien metros cuadrados, recibirán el tratamiento establecido en la Disposición Adicional Segunda de la citada norma.

Artículo 6 Zonas habilitadas para fumar.
  1. Las zonas habilitadas para fumar que establece el artículo 8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán estar señalizadas y separadas de las zonas en las que no está permitido fumar. La compartimentación entre ambas zonas se realizará con cualquier elemento que garantice que el espacio destinado a no fumadores permanezca libre de humos.

  2. En cualquier caso, las zonas habilitadas para fumar deberán disponer de sistemas de ventilación adecuados que eviten que el humo del tabaco se desplace a las zonas en las que está prohibido el consumo de tabaco.

Artículo 7 Espacios al aire libre

A los efectos de la aplicación de lo que se establece en la ley, se...

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