Orden AGR/26/2018, de 17 de abril, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2018/2019

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, GanaderÍA y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y bienes como para el medio natural. Cuando afecta a nuestros montes y paisajes causa un deterioro para el entorno de nuestros pueblos, afecta a su patrimonio natural, y como consecuencia incrementa los procesos erosivos y la pérdida de biodiversidad, a la vez que en el plano económico afecta a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.

Es necesario limitar y reglamentar el uso del fuego como herramienta para eliminar residuos agrícolas y forestales, así como la de aquellas actividades que pueden suponer un riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.

Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1972 (Decreto 3.769/1972) sobre Incendios Forestales, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento de 30 de octubre de 2003 (Decreto 114/2003).

Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 31/2017, de 30 de junio, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales - Infocar -, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.

Al objeto de prevenir los incendios forestales, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, y en uso de las atribuciones conferidas de acuerdo con el Decreto 28/2015, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, aprueba la siguiente,

ORDEN[Aquí aparecen varias imágenes o ficheros anexos en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico]

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en los terrenos que no tengan la condición de urbanos, con arreglo al artículo 41 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, en adelante terrenos rústicos, salvo las justificadas excepciones contempladas en los artículos 4.3 y 7 de la presente Orden, que también afectan a terrenos urbanos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Al objeto de esta Orden, se entiende por residuo agrario o forestal restos vegetales procedentes de huertas, restos de cosecha, podas, cortas, desbroces y otras operaciones inherentes a la agricultura o a la gestión forestal.

Artículo 2 Épocas de riesgo de incendios forestales.

En función del riesgo de incendios forestales y de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Infocar), se fijan las siguientes épocas de peligro:

  1. Época de alto riesgo: del 15 de julio al 15 de octubre.

  2. Época de riesgo moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 1 al 14 de julio y del 16 de octubre al 15 de noviembre.

  3. Época de riesgo bajo: del 1 de abril al 30 de junio y del 16 de noviembre al 31 de enero.

En caso de que la evolución de las condiciones meteorológicas y de variación del riesgo de incendios así lo aconsejen, las épocas de riesgo podrán ser modificadas mediante Resolución del titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Artículo 3 Zonas de peligro.

Se definen como zonas de peligro los terrenos forestales y los rústicos de carácter agrícola que se encuentran en la franja de 400 metros de ancho que circunda a los forestales, que servirá como perímetro de protección.

Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 4 Usos autorizados del fuego.

Exclusivamente, podrá ser utilizado el fuego en los supuestos contemplados a continuación y en las condiciones que se mencionan:

  1. - Quema de restos agrícolas y forestales, previa autorización expedida de acuerdo al procedimiento y las condiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Orden.

  2. - Usos con fines alimentarios: barbacoas, asadores, hogueras, hornillos y similares:

    1. Durante la época de alto riesgo, definida en el artículo 2 de la presente Orden, y en las zonas de peligro, definidas en el artículo 3 de la presente Orden, sólo se permitirá el uso de asadores que se encuentren bajo techo, en el interior de edificaciones dotadas de chimenea con matachispas, cerradas al menos en el 75% del perímetro de la planta del edificio y con suelo de pavimento artificial. Si bien, en zonas ajardinadas y parques periurbanos, podrá autorizarse por el Director General de Medio Natural y previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Orden, la realización de hogueras y fogatas al aire libre, en lugares acondicionados para ello, siempre que se encuentren dotados de una franja perimetral de seguridad de 5 metros de anchura limpia de residuos y vegetación seca y a más de 5 metros de distancia de árboles o arbustos. En aquellos casos en que no puedan cumplirse dichos requisitos, por causa justificada, se podrán autorizar las hogueras siempre que se adopten medidas preventivas suficientes, a juicio de los Agentes de la Autoridad. Dichas medidas y la supervisión de las hogueras serán responsabilidad de la entidad promotora del acto, no debiéndose abandonar el lugar hasta transcurrida media hora desde que el fuego esté completamente apagado. La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del titular de los terrenos. El uso de cocinas de gas sólo se permitirá en el interior del tipo de asadores descrito, refugios edificados con características similares y en tiendas de campaña de lona preferentemente no inflamable, que cuenten con al menos un extintor, las tiendas de campaña deben estar ubicadas en campings o campamentos previamente autorizados.

    2. En todos los demás casos, no regulados por el anterior apartado a), sólo podrán utilizarse las instalaciones habilitadas para estos usos, teniendo en cuenta las medidas preventivas contempladas en el artículo 7 de la presente Orden. En las batidas autorizadas de caza mayor que se realicen durante la época de riesgo bajo, indicada en el artículo 2 de la presente Orden, podrán encenderse hogueras, previa autorización del Agente Forestal que se encuentre presente, en lugares apropiados y tomando las medidas preventivas suficientes que dicho Agente considere necesarias. No pudiéndose abandonar las hogueras, hasta transcurrida media hora desde que fueron apagadas.

    3. Extraordinariamente y por causa justificada, en cualquier época y lugar, la Dirección General de Medio Natural podrá prohibir el empleo del fuego y artefactos de cualquier tipo, incluso en los lugares habilitados para ello de zonas recreativas y de acampada, ya sea de forma temporal o permanente, en función del riesgo de incendios forestales existente o previsto en cada momento y lugar. En tales casos las instalaciones correspondientes quedarán debidamente precintadas y/o señalizadas.

  3. - Fuegos artificiales, lanzamiento de cohetes, farolillos, globos u otros artefactos voladores portadores de fuego:

    1. Fuera del período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de noviembre, estas actividades deberán contar con la preceptiva autorización del Alcalde del municipio en el que se realicen, siendo preceptiva su comunicación a la Dirección General de Medio Natural.

    2. Desde el 1 de julio al 15 de noviembre, debido al riesgo que estos artefactos voladores suponen para la propagación de incendios forestales en los terrenos rústicos del ámbito de aplicación de la presente Orden, la celebración de este tipo de actividades será previamente autorizada por el Director General de Medio Natural, cumpliendo el siguiente condicionado:

    3. La entidad organizadora será la responsable de la seguridad de la actividad y deberá aportar medios suficientes para la extinción de un posible incendio...

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