Ley 8/1997, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1998

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la Comunidad Autónoma.

El nuevo marco de financiación autonómico, resultado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera sobre el Sistema de financiación autonómica para el período 1997-2001, introduce un cambio cualitativo y cuantitativo en la estructura financiera de la Comunidad Autónoma, basada en el principio de autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal, que se ha reflejado en la cesión del 15% del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la capacidad normativa sobre determinados aspectos de este impuesto y sobre los demás tributos estatales gestionados por la Comunidad Autónoma.

Además, las condiciones exigidas dentro del marco de contención del endeudamiento y el déficit público, han permitido, de acuerdo con el Escenario de Consolidación Presupuestario establecido para la Comunidad Autónoma de La Rioja, una ampliación en las operaciones de crédito como financiación extraordinaria, con el objeto de potenciar las inversiones en infraestructuras, medidas ambientales, promoción industrial, así como elevar el nivel de prestaciones en materia de educación, sanidad y bienestar social.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento normativo, habiéndose adecuado determinados artículos para delimitar el contenido de los epígrafes y dar continuidad al contenido de cada uno de los Títulos.

En el Título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración Autonómica.

El Título II, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria, establece los límites competenciales para la autorización de gastos. En materia de subvenciones, su regulación se somete a las disposiciones reglamentarias dictadas en la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

El Título III concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose el incremento que las retribuciones del personal en activo experimenta para 1998, cifrado en un 2,1 por ciento. Así mismo, se recogen diversas disposiciones de anteriores Leyes de Presupuestos que obligan a un control más exhaustivo de dichos gastos.

El Título IV establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales, concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para su ejecución.

El Título V regula el concepto tributario de tasas, fijando la elevación de los tipos de cuantía fijapara 1998 en un 6 por ciento.

El Título VI recoge las informaciones que por parte de los Órganos de Gobierno deben presentarse a la Diputación General.

La principal novedad en el articulado corresponde a la introducción de dos Disposiciones Transitorias, que regulan la gestión de expedientes y de créditos por parte de la Agencia de Desarrollo Económico, una vez que la misma asuma las competencias que la propia Ley de creación le ha asignado.

TÍTULO I DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES Artículos 1 a 16
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1998, integrados por:

  1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye a la Diputación General y a su Administración General.

  2. El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público sujeto al derecho privado, Agencia de Desarrollo Regional.

  3. Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:

Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (SAICAR).

Valdezcaray, S. A.

Instituto Riojano de la Vivienda, S.A. (I.R.V.I., S.A.)

ProRioja, S.A.

Artículo 2 Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
  1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en los apartados a) y b) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 40.057.749.000 pesetas.

  2. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere el artículo 1.c), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.

Artículo 3 De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior, que asciende a 40.057.749.000 pesetas se financiarán:

  1. Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 34.499.208.000 pesetas.

  2. Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 41 de la presente Ley.

Artículo 4 Distribución Funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a) y b) del artículo 1 de esta Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:

(En miles de pesetas)

Servicios de carácter general 2.181.274

Protección y Promoción Social 8.762.008

Producción de Bienes Públicos de carácter social 12.550.315

Producción de Bienes Públicos de carácter económico 8.127.416

Regulación Económica de carácter general 1.484.520

Regulación Económica de sectores productivos 3.124.845

Deuda Pública 3.827.371

Artículo 5 Beneficios Fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la ComunidadAutónoma de La Rioja ascienden a noventa y seis millones setecientas treinta y siete mil quinientas noventa y nueve pesetas (96.737.599 pesetas).

CAPÍTULO SEGUNDO NORMAS DE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Artículos 6 a 16
Artículo 6 Principios Generales.
  1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

  2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

    La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto.

  3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado de gastos de la Administración General, exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

  4. Las limitaciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

Artículo 7 Vinculación de los créditos.
  1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro o servicio según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario respectivamente. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

    En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

  2. Tendrán carácter vinculante los créditos que con el nivel de desagregación se relacionan en el Anexo II, así como aquellos créditos que durante el ejercicio presupuestario se generen como consecuencia de nuevas líneas de subvención financiadas con fondos ajenos, y en concreto los Fondos Feoga-Garantía.

  3. Estas vinculaciones no tendrán vigencia para todas las Empresas Públicas sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo que se establezca en su propia Ley de creación o, por lo establecido en su caso, con carácter específico, en esta Ley o futuras Leyes de Presupuestos.

Artículo 8 Transferencias de Crédito.
  1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    1. No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

    2. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones nominativas.

    3. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

  2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 11, «Deuda Pública».

Artículo 9 Generaciones de crédito.
  1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados delas siguientes operaciones:

    1. Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

      Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    2. Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

    3. Prestaciones de servicios.

    4. Reembolso de préstamos.

  2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:

    1. En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

    2. En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva recaudación de los derechos.

  3. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.

    Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.

    Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 10 Créditos Ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

  1. Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

  2. La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.

  3. Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

  4. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.

  5. Los créditos destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito, por los intereses que generen los mismos.

Artículo 11 Incorporación de Créditos.
  1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.

  2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos para Operaciones de Capital.

  3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar ocontinuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

Artículo 12 Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

Artículo 13 Créditos plurianuales.
  1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

    1. Inversiones y transferencias de capital.

    2. Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.

    3. Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su contratación por dicho término.

    4. Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    5. Arrendamientos de bienes inmuebles.

  3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y c) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

  4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

    A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

  5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

    Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

  6. En el caso de convenios, tanto de colaboración o cooperación, o contratos-programa, la determinación del crédito de referencia, en el caso de que no hubiere crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, así como la de los porcentajes que se regulan en el apartado 3 anterior, se efectuará en el acuerdo de Consejo de Gobierno que los autorice, según lo establecido en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

  7. Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo deberán ser objetode adecuada e independiente contabilización.

Artículo 14 Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

  1. Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.

  2. Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace referencia el artículo 11, apartado dos, con independencia del ejercicio del que procedan.

  3. Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 15, punto 1, apartado b), cuando exista informe desfavorable de la Intervención General.

Artículo 15 Competencias de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.
  1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

    1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.

    2. Autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

    1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el apartado a) del artículo 14 y en el punto uno, apartado a) del artículo 16 de esta Ley respectivamente.

    2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 11, apartado tres de esta Ley de Presupuestos.

    3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 9 y 10 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

    en el artículo 17.c) .

    4) Las habilitaciones de créditos por mayores ingresos o, por traspaso de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la Disposición Adicional Quinta de esta Ley.

    5) Las modificaciones técnicas al presupuesto de ingresos o gastos.

  2. La Consejería de Hacienda y Promoción Económica dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Artículo 16 Competencias de los Titulares de las Consejerías.
  1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

    1. Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a uno o varios Servicios u Organismos Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

    2. Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.

    3. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 8, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dadas las especiales características que revisten las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Comunitaria, a llevar a cabo las transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311 de la Sección 05, Servicio 02, Centro 01.

    Así mismo, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Feoga.

  2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 punto uno, apartado a) de esta Ley.

  3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para instrumentar su ejecución.

TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 17 a 25
CAPÍTULO PRIMERO CONTRATACIÓN Artículo 17
Artículo 17 Procedimiento negociado.

Los expedientes de gastos en que proceda el procedimiento negociado de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, exceptuándose los autorizados por su cuantía se acogerán a las siguientes limitaciones:

  1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar el procedimiento negociado en aquellos expedientes de gasto cuya cuantía supere los 30 millones de pesetas.

  2. En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15 a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización del procedimiento negociado.

  3. Corresponderá la autorización del procedimiento negociado al titular de la Consejería respectiva, cuando el expediente de gasto sea inferior a 15 millones de pesetas.

CAPÍTULO SEGUNDO ORDENACIÓN DE GASTOS Artículos 18 y 19
Artículo 18 Autorización de Gastos.

La autorización de gastos correspondientes a los Capítulos 2 y 6 se ajustará a la siguiente normativa:

  1. Requerirá el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquellos que se refieran a gastos que excedan de 100 millones de pesetas.

  2. Corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas, y no exceda de 100 millones de pesetas.

  3. Será competencia de los Titulares de las Consejerías, la autorización de los gastos cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 19 De las subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

CAPÍTULO TERCERO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA Artículos 20 a 23
Artículo 20 Principios Generales.
  1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

  2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico presupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la ComunidadAutónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Artículo 21 De la gestión de créditos presupuestarios.
  1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominados en el Capítulo IV de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.

  2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes y de Hacienda y Promoción Económica, cuando sea necesario por disponibilidades de tesorería de la Universidad debidamente justificada o, de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

Artículo 22 De la financiación del programa de inversiones.
  1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el Presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración o, mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.

  3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizará contra certificaciones de obra presentadas o, justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 23 Liquidación y control de los presupuestos.
  1. Antes del 30 de septiembre de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, y Hacienda y Promoción Económica, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente debidamente clasificada.

  2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitido tanto a la Diputación General como al Tribunal de Cuentas.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del Plan Anual que para cada ejercicio apruebe el Consejero de Hacienda y Promoción Económica.

CAPÍTULO CUARTO OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 24 y 25
Artículo 24 Disponibilidad de créditos financiados con recursos afectados
  1. Los créditos para gastos de las partidas que se detallan en el Anexo II, se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

  2. Se autoriza a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

  3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los fondos comunitarios.

Artículo 25 De los Planes de Obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se efectuarán a través de lasrespectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.

TÍTULO III DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL Artículos 26 a 40
CAPÍTULO PRIMERO GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Artículo 26
Artículo 26 De los gastos del personal al servicio del sector público.
  1. Con efectos de 1 de enero de 1998, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las de 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  3. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

    1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los organismos autónomos de ella dependientes.

    2. Las empresas mercantiles, en cuyo capital sea mayoría la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS Artículos 27 a 32
Artículo 27 Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1998, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a la legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, experimentarán un crecimiento del 2,1 por 100 respecto a las establecidas en el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2,1 por 100 previsto en la misma.

Artículo 28 Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extra salariales y los gastos de acción social, devengados durante 1997 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda yPromoción Económica para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

La masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2,1 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1997, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1998, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 29 Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.

Artículo 30 Retribuciones de los altos cargos.

Las retribuciones para 1998 de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja experimentarán un incremento del 2,1 por ciento respecto a las de 1997.

Artículo 31 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

  1. El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    GRUPO SUELDO TRIENIO

    A 1.862.760 71.532

    B 1.580.976 57.228

    C 1.178.508 42.948

    D 963.636 28.680

    E 879.720 21.504

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 dela Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    NIVEL

    30 1.635.684

    29 1.467.192

    28 1.405.476

    27 1.343.760

    26 1.178.880

    25 1.045.932

    24 984.216

    23 922.536

    22 860.796

    21 799.200

    20 742.392

    19 704.448

    18 666.540

    17 628.608

    16 590.736

    15 552.804

    14 514.908

    13 476.976

    12 439.044

    11 401.172

    10 363.252

    9 344.316

    8 325.308

    7 306.396

    6 287.412

    5 268.452

    4 240.048

    3 211.256

    2 183.228

    1 154.848

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 27.a) de esta Ley.

  5. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

    La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

    Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1998, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

    En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 32 Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas

y eventuales.

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

CAPÍTULO TERCERO OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO Artículos 33 a 40
Artículo 33 Prohibición de ingresos atípicos.
  1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

  2. Con efecto de 1 de enero de 1998 los altos cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 12/1995, del Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de retribuciones de órganos colegiados de la administración de empresascon capital o control públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 34 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.
  1. Durante el año 1998 será preciso informe favorable de las Consejerías de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y Hacienda y Promoción Económica para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus empresas públicas.

  2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1998, deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

    La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

  3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes actuaciones:

    1. Firma de convenios colectivos por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus empresas públicas, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    2. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

  4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1998 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

  5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

  6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1998 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 35 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
  1. Las Consejerías podrán formalizar durante 1998, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

    2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

  2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en las Leyes sobre Incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 delTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

  3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 36 Plantillas de personal y oferta de empleo público durante 1998.
  1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el anexo I.

  2. Durante 1998 las convocatorias de plazas para ingreso del nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. No obstante lo anterior, se podrán convocar aquellos puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

  3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    En caso de acordar reducciones de plantillas los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.

    De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado a la Diputación General de La Rioja.

  4. En todo caso la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá automáticamente la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

  5. Si como consecuencia de la transferencia del IMSERSO, se produjese la apertura de nuevos centros cuya gestión se encomendase a la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que estén previstos los fondos correspondientes en esa transferencia, se podrá acordar por el Consejo de Gobierno la ampliación de plantilla necesaria para dotar de personal dichos centros.

  6. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas de personal, la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente acompañará a su propuesta la correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Promoción Económica procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

  7. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

Artículo 37 Relaciones de puestos de trabajo.
  1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, previo informe de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.

  3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará implícita la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, siendo preceptivo el previo informe a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 38 Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 39 Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 1998 serán las que resultan de aplicar el incremento del 2,1 por 100 sobre las correspondientes al año 1997.

Artículo 40 Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de La Rioja para 1998, por los importes detallados en el Anexo III de esta Ley.

TÍTULO IV DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Artículos 41 a 43
CAPÍTULO PRIMERO OPERACIONES DE CRÉDITO Artículos 41 y 42
Artículo 41 Operaciones de crédito a largo plazo.
  1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica:

    1. Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 5.558.541.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de Capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

    2. Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

    3. Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

  2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para habilitar, en su caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

  3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 42 Operaciones de crédito a corto plazo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS AVALES Artículo 43
Artículo 43 Concesión de avales.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá autorizar a la Agencia de Desarrollo Económicola concesión de avales a las empresas por importe máximo de 200 millones de pesetas, siempre que dicha agencia:

    1. Justifique la necesidad de avalar operaciones financieras para posibilitar la viabilidad de la empresa.

    2. La operación financiera avalada se destina a inversión productiva generadora de puestos de trabajo.

  2. La Agencia de Desarrollo Económico vendrá obligada a mantener una dotación de, al menos, el 10% de riesgo vivo.

  3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

  4. Las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria en su capital, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirán la autorización del Consejo de Gobierno, para conceder avales o garantizar deudas a favor de terceros.

    El importe de estas operaciones, no podrá superar la cifra de 50 millones de pesetas.

TÍTULO V NORMAS TRIBUTARIAS Artículos 44 y 45
CAPÍTULO PRIMERO TASAS Y RECARGO Artículos 44 y 45
Artículo 44

Tasas.

  1. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,06 a las tarifas exigibles en 1997.

  2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

  3. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero de 1998, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Artículo 45 Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 15 por ciento de las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

TÍTULO VI DE LA INFORMACIÓN A LA DIPUTACIÓN GENERAL Artículos 46 a 52
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS INFORMACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO O LA COMISIÓN DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES Artículos 46 a 49
Artículo 46 De las modificaciones presupuestarias.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 14, 15 y 16 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

Artículo 47 De la contratación.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los apartados a), b) y c) del artículo 17, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 48 Operaciones financieras a largo plazo.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo del artículo 41.

Artículo 49 Concesión de avales.

De las autorizaciones recogidas en el artículo 42 de esta Ley deberá darse cuenta trimestralmente a la Diputación General

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INFORMACIONES DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y PROMOCIÓN ECONÓMICA Artículos 50 a 52
Artículo 50 Operaciones financieras a corto plazo.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica comunicará a la Diputación General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en elartículo 42.

Artículo 51 De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica remitirá cada tres meses a la Diputación General a través de la Comisión de Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 52 De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica informará a la Comisión de Presupuestos de la Diputación General del uso efectuado de la autorización contenida en la Disposición Final Primera.

Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera

Los créditos destinados en la Sección 01 y 03 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General y Consejo Consultivo de La Rioja, a medida que éstas lo soliciten de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

Disposición Adicional Segunda

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Disposición Adicional Tercera

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1998 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio de 1998.

Disposición Adicional Cuarta

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos, pudiendo acordar, en su caso, las incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.

Disposición Adicional Quinta

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica a adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado para 1998, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

Disposición Adicional Sexta

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de La Rioja atenderán en sus gastos de personal a los criterios señalados para la Administración Regional.

Disposición Adicional Séptima

El Presupuesto

al que se refiere el artículo 16 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el ejercicio 1998 y siguientes, será únicamente el previsto por los artículos 50 a 53 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en cuanto a estructura y consolidación con los de la Administración del Estado.

Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Gestión de expedientes por la Agencia de Desarrollo Económico.

Todos aquellos expedientes de gasto iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1998 por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuya gestión tiene atribuida la Agencia de Desarrollo Económico según se establece en la propia Ley de creación, pasarán a gestionarse directamente por la misma. A tal fin, la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, determinará al cierre del ejercicio de 1997 la relación de expedientes con su importe que deben ser gestionados por la Agencia de Desarrollo Económico.

En el mismo sentido, todas aquellas solicitudes de subvención presentadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con las funciones atribuidas a la Agencia de Desarrollo Económico, pasarán a gestionarse por la misma.

Disposición Transitoria Segunda Gestión de remanentes por la Agencia de Desarrollo Económico.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica a generar crédito en el Ente Público Agencia de Desarrollo Económico por la cuantía global que al cierre del ejercicio de 1997 estén pen dientes de ejecutar, cualquiera que sea la fase contable en que se encuentren, previa determinación de los remanentes que corresponda gestionar, y el importe máximo que procede generar en la Agencia de Desarrollo Económico.

Disposiciones Finales
Disposición Final Primera

Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1998.

Disposición Final Segunda

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 22 de diciembre de 1997.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

ANEXO I

PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO PARA EL EJERCICIO DE 1998

DENOMINACIÓN EFECTIVOS VACANTES

GRUPO A

Cuerpo Técnico de A.G. 62 29

Cuerpo Facultativo Sup. A.E. 345 45

Plazas a extinguir 12

TOTAL GRUPO A 419 74

GRUPO B

Cuerpo de gestión de A.G. 23 9

Cuerpo Fac. Grado Medio A.E. 288 49

Plazas a extinguir 23

TOTAL GRUPO B 334 58

GRUPO C

Cuerpo Administrativo A.G. 69 20

Cuerpo Ayudantes Facul. de A.E. 33 5

Plazas a extinguir 20

TOTAL GRUPO C 122 25

GRUPO D

Cuerpo Auxiliar de A.G. 275 42

Cuerpo Auxiliar Facult. A.E. 279 49

Plazas a extinguir 78

TOTAL GRUPO D 632 91

GRUPO E

Cuerpo Subalterno de A.G. 49 11

Cuerpo oficios de A.E. 61 10

Plazas a extinguir 13

TOTAL GRUPO E 123 21

TOTAL FUNCIONARIOS 1.630 269

PLANTILLAS DE PERSONAL LABORAL PARA EL EJERCICIO DE 1998

DENOMINACIÓN EFECTIVOS VACANTES

Profesor superior Música (A ext. F.) 1

Titulado Grado Medio (A ext. F.) 2

Ayudante Técnico Sanitario (A ext. F.) 3

Educador (A ext. F.) 16

Administrador (A extinguir) 1

Técnico prác. Control y vigilancia 2

Ayudante obra (A extinguir) 1

Capataz Agrario 3

Técnico Auxiliar obra 8 1

Técnico Especialista 7 1

Administrativo (A extinguir F.) 1

Delineante (A ext. F.) 1

Analista (A ext. F.) 3

Fotointerpretador (A extinguir) 1

Capataz 8

Operador máquina 4 1

Oficial 1º oficio 48 5

Oficial administrativo (A ext. F.) 4

Gobernante (A ext. F.) 1

Mecánico Inspec. I.T.V. (A ext. F.) 1

Almacenero (A extinguir) 1

Oficial 2º oficio 2 3

Cocinero 2 1

Auxiliar Administrativo (A ext. F.) 2

Ofic. Cuidador psiquiátri. (A ext. F.) 1

Aux. Apoyo D.E.I.F. 5

Celador forestal (A ext. F.) 5

Auxil. Enfermería y asisten (A ext. F.) 31

Auxiliar puericultura 9

Operario especializado 126 22

Operario 85 10

Pastor 6

Sereno-vigilante 1

Subalterno (A ext. F.) 4

Telefonista (A ext. F.) 1

Auxiliar apoyo la Fombera 1

Auxiliar Adtvo. (A ext.) 1

Operario 1

Auxiliar de laboratorio 1

Limpiadora 1

Mecánico Conductor 1

Auxiliar servicios 3

Auxiliar servicios IFA 6

Limpiadora 1

TOTAL PERSONAL LABORAL 411 46

TOTAL PLANTILLA 2.041 315

ANEXO II

CRÉDITOS AFECTADOS A INGRESOS

CÓDIGO PRESUPUESTARIO DENOMINACIÓN

05.02.01.5311.771.04 CESE ANTICIPADO. PRESUPUESTO FEOGA CAMPAÑA 97-98

05.02.01.5311.771.05 CESE ANTICIPADO. PRESUPUESTO FEOGA CAMPAÑA 98-99

05.02.01.5311.771.14 FORESTACIÓN DE SUPERFICIES. CAMPAÑA 97-98.

05.02.01.5311.771.15 FORESTACIÓN DE SUPERFICIES. CAMPAÑA 98-99.

05.02.01.5311.771.24 AGRICULTURA COMPATIBLE CON EL MEDIO AMBIENTE. CAMPAÑA 97-98.

05.02.01.5311.771.25 AGRICULTURA COMPATIBLE CON EL MEDIO AMBIENTE. CAMPAÑA 98-99.

ANEXO III

COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que la desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas, serán las siguientes:

PERSONAL IMPORTE

Docente (funcionario y contratado) 1.250.743.115

No docente (funcionario) 282.456.232

CUADROS RESÚMENES DE ESTADO DE GASTOS E INGRESOS

Gráfico/s omitido/s

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