Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas, que por su naturaleza, vienen siendo realizadas a través de las denominadas leyes de Medidas, que completan y desarrollan las actuaciones normativas de carácter presupuestario del Gobierno Regional.

II

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural fueron introducidas por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998, en desarrollo de la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La vigencia temporal limitada de la medida, y el hecho de que alcanzarse el objetivo último de las deducciones requiere una cierta pervivencia de éstas en el tiempo, ha hecho necesario reintroducirla nuevamente en ejercicios sucesivos ajustando su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirve de base.

En otro orden de cosas se regulan los Tipos Tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo tres del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias.

La inclusión de los artículos 3, 4, 5 y 6 obedece a la obligatoriedad exigida por la Ley 3/1992, de 9 de octubre, reguladora de las Tasas y Precios Públicos de crear, suprimir o determinar los hechos imponibles, sujetos pasivos, bases o tipos de gravamen, mediante Ley específica del Parlamento de La Rioja, permitiendo a las Leyes anuales de Presupuestos la modificación únicamente de las cuantías existentes.

III

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, reguló de forma transitoria la funcionarización del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Agotado el proceso previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la precitada norma y teniendo en cuenta las transferencias de personal laboral, realizadas desde la Administración del Estado en virtud de los correspondientes Decretos de Transferencias, resulta necesario dotar de cobertura legal al nuevo proceso de funcionarización que debe iniciarse.

IV

En el ámbito de la acción administrativa en materia de juego se modifica la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda vez que su aplicación práctica ha demostrado la necesidad de su modificación puntual con el fin de asegurar su correcto desenvolvimiento.

Igualmente se recogen diversas medidas en materia medioambiental, con fundamento en los artículos 8.uno.21 y 9.11, del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

TÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS Artículos 1 a 6
CAPÍTULO 1 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1
Artículo 1

Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1º.b) de la Ley 14/1996, de Cesiónde Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de tres millones de pesetas en tributación individual o de cinco millones de pesetas en tributación conjunta, podrán deducir el tres por cien de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

    b) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

    Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el siete por cien de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de setenta y cinco mil pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

  2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

  3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.a) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

  4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta la que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4º del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

    ANEXO

    Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

    Ábalos

    Aguilar del Río Alhama

    Ajamil

    Alcanadre

    Alesanco

    Alesón

    Almarza de Cameros

    Anguciana

    Anguiano

    Arenzana de Abajo

    Arenzana de Arriba

    Arnedillo

    Arrúbal

    Ausejo

    Azofra

    Badarán

    Bañares

    Baños de Rioja

    Baños de Río Tobía

    Berceo

    Bergasa y Carbonera

    Bergasillas Bajera

    Bezares

    Bobadilla

    Brieva de Cameros

    Briñas

    Briones

    Cabezón de Cameros

    Camprovín

    Canales de la Sierra

    Cañas

    Canillas de Río Tuerto

    Cárdenas

    Casalarreina

    Castañares de Rioja

    Castroviejo

    Cellorigo

    Cidamón

    Cihuri

    Cirueña

    Clavijo

    Cordovín

    Corera

    Cornago

    Corporales

    Cuzcurrita de Río Tirón

    Daroca de Rioja

    El Rasillo

    El Redal

    El Villar de Arnedo

    Enciso

    Estollo

    Foncea

    Fonzaleche

    Galbárruli

    Galilea

    Gallinero de Cameros

    Gimileo

    Grañón

    Grávalos

    Herce

    Herramélluri

    Hervías

    Hormilla

    Hormilleja

    Hornillos de Cameros

    Hornos de Moncalvillo

    Huércanos

    Igea

    Jalón de Cameros

    Laguna de Cameros

    Lagunilla de Jubera

    Ledesma de la Cogolla

    Leiva

    Leza de Río Leza

    Lumbreras

    Manjarrés

    Mansilla

    Manzanares de Rioja

    Matute

    Medrano

    Munilla

    Murillo de Río Leza

    Muro de Aguas

    Muro en Cameros

    Nalda

    Navajún

    Nestares

    Nieva de Cameros

    Ochánduri

    Ocón

    Ojacastro

    Ollauri

    Ortigosa

    Pazuengos

    Pedroso

    Pinillos

    Pradejón

    Pradillo

    Préjano

    Rabanera

    Robres del Castillo

    Rodezno

    Sajazarra

    San Asensio

    San Millán de la Cogolla

    San Millán de Yécora

    San Román de Cameros

    San Torcuato

    Santa Coloma

    Santa Engracia

    Santa Eulalia Bajera

    Santurde

    Santurdejo

    Sojuela

    Sorzano

    Sotés

    Soto en Cameros

    Terroba

    Tirgo

    Tobía

    Tormantos

    Torre en Cameros

    Torrecilla en Cameros

    Torrecilla sobre Alesanco

    Torremontalbo

    Treviana

    Tricio

    Tudelilla

    Uruñuela

    Valdemadera

    Valgañón

    Ventosa

    Ventrosa

    Viguera

    Villalba

    Villalobar de Rioja

    Villanueva de Cameros

    Villar de Torre

    Villarejo

    Villarroya

    Villarta-Quintana

    Villavelayo

    Villaverde de Rioja

    Villoslada de Cameros

    Viniegra de Abajo

    Viniegra de Arriba

    Zarzosa

    Zarratón

    Zorraquín

CAPÍTULO 2 TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO Artículo 2
Artículo 2

Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y Cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios:

  1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

  2. En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:

    PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE TIPO APLICABLE COMPRENDIDA ENTRE PESETAS PORCENTAJE Entre 0 y 224.620.000 20 Entre 224.620.001 y 371.644.000 35 Entre 371.644.001 y 741.246.000 45 Más de 741.246.000 55

    Dos. Cuotas Fijas.

    En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C", las cuotas serán las siguientes:

  3. Máquinas de Tipo "B" o recreativas con premio programado:

    a) Cuota anual. 556.600 pesetas.

    b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

    b1) Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    b2) Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 1.183.211 pesetas más el resultado de multiplicar por 2.370 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

  4. Máquinas de tipo "C" o de azar:

    Cuota anual de 890.040 pesetas.

    Tres. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para las máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las previsiones del apartado Dos, se incrementará en 10.950 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos quedetermine la Consejería de Hacienda y Economía.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado por partida se produce después del 30 de junio.

CAPÍTULO 3 TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS Artículos 3 a 6
Artículo 3

El artículo 97 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios Públicos queda redactado como sigue:

"Art. 97. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno.

Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de inspección de:

a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.

d) Aparatos a presión.

e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.

f) Instalaciones frigoríficas.

g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

h) Aparatos elevadores.

  1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:

    1.1. Hasta 1.000.000 pts. presupuesto 7.055 pts. 1.2. De 1.000.001 a 5.000.000 pts. 11.285 pts. 1.3. De 5.000.001 a 10.000.000 pts. 16.925 pts. 1.4. En los excesos, por cada millón más 1.125 pts.

    La cuantía máxima no excederá de 50.000 pts. por actuación.

  2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

    2.1. Autorización de funcionamiento y/o inscripción 100% 2.2. Inscripción de cambio de titularidad 80% 2.3. Reconocimientos periódicos (máximo de 35.280 pts.): 60% 2.4. Inspección de instalaciones 100% 2.5. Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas 200%

  3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones. Las tarifas serán:

    3.1. Instalaciones eléctricas hasta 10 KW 3.530 pts. 3.2. Instalaciones eléctricas de más de 10 KW (máximo de 28.210 pts.) 3.530+1405 pts./KW

    3.3. Resto de instalaciones 40% s/tarifa base

    Tarifa dos.

    Verificación, comprobación y contrastes: pts. 2.1. Verificación de contadores eléctricos: De hasta 12 KW 390 De más de 12 KW 610 2.2. Verificación de contadores agua 390 2.3. Verificación de contadores de gas 390 2.4. Verificación de surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos (pts./aparato) 4.170+1.405 2.5. Verificación de básculas puente 14.105 2.6 Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes con un mínimo de 12.860 pts. 4.235 2.7. Contrastación de objetos de platino y oro por cada decagramo o fracción 145 2.8. Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción 40 2.9. Comprobación de las características de los suministros de gas, electricidad y de combustibles líquidos 7.055 Tarifa tres. Expedición de carnés, informes y certificaciones: pts. 3.1. Expedición de carnés de instalador o mantenedor autorizado para profesionales y empresas 2.820 3.2. Renovación de carnés y Documento Calificación Empresarial 1.405 3.3. Tasación de industrias, maquinaria o instalaciones 0,5% v. tasación. 3.4. Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones 0,1% v. comprob. 3.5. Actuaciones de importación temporal y patentes 7.055 3.6. Informes y certificaciones técnicas 5.650 3.7. Certificados profesionales 1.060 Tarifa cuatro. Expedientes de expropiación forzosa (por parcela) 5.650 pts. Tarifa cinco. Autorización y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: pts. 5.1. Autorizaciones 35.280 5.2. Renovaciones 14.105 5.3. Comprobación y supervisión de los trabajos realizados, por cada instalación 7.055"

Artículo 4

El artículo 101.Bis de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 101. Bis.

  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el apartado 4 de este artículo.

  2. Sujeto pasivo.

    2.1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

    2.2. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas

    o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas, cuanto éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

  3. Devengo.

    Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  4. Tarifas.

    Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

    TASA 12.03. POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

  5. Inscripción en el Registro General del Juego: 1.1. Sección de Modelos y Material de juego: 1.1.1. Máquinas de tipo "A" y "A1" 13.785 1.1.2. Máquinas de tipo "B" y Máquinas de tipo "C" 27.570 1.1.3. Otro tipo de material 27.570 1.2. Sección de Empresas Fabricantes e Importadoras 27.570 1.3. Sección de Empresas Comercializadoras 27.570 1.4. Sección Empresas Operadoras 27.570 1.5. Sección Titulares de Salones recreativos y de juego 13.785 1.6. Renovaciones y modificaciones 50% 2. Empresas de Servicio de salas de bingo: 2.1. Autorizaciones 27.570 2.2. Renovaciones y modificaciones 50% 3. Empresas organizadoras de apuestas: 3.1. Autorizaciones 27.570 3.2. Renovaciones y modificaciones 50% 4. Establecimientos de juego: 4.1. Casinos de juego 600.000 4.2. Salas de bingo 100.000 4.3. Salones Recreativos o de tipo "A" 27.570 4.4. Salones de juego o de tipo "B" 50.000 4.5. Otros establecimientos 10.000 4.6. Renovaciones, modificaciones y duplicados 50%

  6. Máquinas de juego:

    5.1. Autorizaciones de explotación: altas, traslados autonómicos, transmisiones, duplicados y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización:

    5.1.1. Máquinas de tipo "A" 5.000 5.1.2. Máquinas de tipo "B" 3.310 5.1.3. Máquinas de tipo "A1" 104.040 5.1.4. Canjes fiscales 4.410 5.1.5. Bajas definitivas 2.000 5.1.6. Autorizaciones de instalación 1.100 5.1.7. Comunicaciones de traslado 500 6. Otros trámites: 6.1. Diligenciamiento de Libros 1.100 6.2. Certificaciones 1.100 7. Documentos profesionales: Altas y renovaciones 1.755

    TASA 12.04 TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

  7. Otras autorizaciones:

    1.1. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 11.025"

Artículo 5

Se modifica el capítulo I.08.01 del Título VIII bis.-08 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que queda redactado como sigue:

TÍTULO VIII BIS.08. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

CAPÍTULO I.08.01. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS Y DE LOS CONSERVATORIOS DE MÚSICA DE LA RIOJA

Artículo 158. Ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

3. Devengo.

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.

4. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Conservatorios de Música. Plan 1966: a.1. Matrícula libre: 1.1. Inscripción (una vez) 2.830 pts. 1.2. Asignatura 3.336 pts. 1.3. Servicios Generales 1.112 pts. a.2. Matrícula oficial: 2.1. Inscripción (una vez) 2.830 pts. 2.2. Asignatura 6.834 pts. 2.3. Servicios Generales 1.112 pts. Plan LOGSE a.3. Matrícula oficial: Grado elemental: Apertura de expediente 2.830 pts. Matrícula por asignatura 5.661 pts. Servicios Generales 1.112 pts. Asignaturas pendientes 6.971 pts. Grado medio: Apertura de expediente 2.830 pts. Matrícula por asignatura 6.971 pts. Servicios Generales 1.112 pts. Asignatura pendiente 8.011 pts. Prueba de acceso 5.141 pts. a.4. Otros servicios: Certificados normales 255 pts. Certificados de expedientes 510 pts. Traslado de expedientes 1.020 pts. Convalidaciones 1.275 pts. b) Escuelas Oficiales de Idiomas. b.1. Alumnos oficiales: Apertura del expediente 2.830 pts. Matrícula por asignaturas 2.273 pts. Servicios generales 1.112 pts. b.2. Alumnos de enseñanza libre: Apertura del expediente 2.830 pts. Derechos de examen del ciclo elemental 6.273 pts. Derechos de examen del ciclo superior 6.273 pts. Servicios generales 1.112 pts. b.3. Otros servicios: Certificados normales 255 pts. Certificados de expedientes 510 pts. Traslado de expedientes 1.020 pts. Convalidaciones 1.275 pts.

5. Exenciones y bonificaciones.

5.a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

5.b) No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

5.c) Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.

5.d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus cónyuges e hijos no independientes económicamente, menores de 23 años de edad.

5.e) De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo quedarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

Artículo 6

Se añaden los capítulos III, IV y V al título VIII bis.08 de la Ley 3/1992 de 9 de octubre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedan redactados como sigue:

"CAPÍTULO III.08.03. TASA POR EXPEDICIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LOS TÍTULOS DE MONITOR Y DIRECTOR DE TIEMPO LIBRE

Artículo 158 Quinter.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de los títulos de monitor y director de tiempo libre infantil y juvenil, una vez realizadas las pruebas de evaluación por las escuelas de tiempo libre legalmente reconocidas, así como la homologación de los títulos expedidos en otras Comunidades Autónomas.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios del apartado anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

  4. Tarifas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    4.1. Expedición u homologación del título o carné de monitor: 600 pts.

    4.2. Expedición u homologación del título o carné de director: 1.200 pts.

CAPÍTULO IV.08.04 TASA POR PERMISOS DE ACAMPADA LIBRE DE GRUPOS O ASOCIACIONES JUVENILES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 158. Sexter
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de la autorización para la realización de acampadas libres en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja organizadas por grupos o asociaciones de carácter juvenil.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa los grupos o asociaciones juveniles que soliciten la concesión de la autorización a que se refiere el apartado anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

  4. Tarifa.

    La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas por quincena.

CAPÍTULO V.08.05 TASA POR LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ JOVEN
Artículo 158 Septer.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carné joven en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como documento habilitante para acceder a las actividades y servicios incluidos en los respectivos programas.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten el servicio al que se refiere el apartado anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento de la expedición del carné, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

  4. Tarifa.

    La cuantía de la tasa será de 1.250 pesetas."

TÍTULO II DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Artículo 7
Artículo 7
  1. Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pertenecientes a categorías profesionales que tienen la consideración de "a extinguir por funcionarización", según el Convenio Colectivo de aplicación, se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas a convocar, durante el año 2001, los correspondientes procesos selectivos para la integración en los Cuerpos o Escalas pertinentes, de acuerdo con el Grupo alque pertenezca la categoría profesional.

  2. La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder. En las pruebas se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate, así como el procedimiento de selección utilizado para el acceso a la prestación de servicios en cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y el resto de los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se trate.

  3. La integración tendrá como consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza en funcionaria.

  4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de trabajo, o no superen las mismas, permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tenga reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 7. Bis

Modificación de la Ley 3/1990, de 20 de junio de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el apartado 5 de la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública, en su redacción dada por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

5. En el Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial se crea la Escala de Inspectores de Finanzas.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios relacionados con:

Inspección financiera y tributaria y gestión y política tributaria.

Inspección y gestión de tributos.

Intervención, control presupuestario y financiero del sector público y contabilidad pública.

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria 3.ª, y con carácter excepcional, se podrán integrar en esta Escala los funcionarios de otras Administraciones Públicas que a través de los procedimientos de concurso y libre designación desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que pertenezcan a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.

Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Intervención-Tesorería en todas sus categorías del Grupo A.

También se podrán integrar directamente en esta Escala, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, quienes siendo funcionarios a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, fueran propios, asumidos o transferidos a esta Comunidad Autónoma, y además se hallasen prestando funciones de las asignadas a esta Escala.

Así mismo, podrán integrarse en la Escala de Inspectores de Finanzas, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente en única convocatoria y por una sola vez, los funcionarios que hayan prestado funciones de las asignadas a esta Escala.

TÍTULO III DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA Artículos 8 a 10
CAPÍTULO 1 ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE JUEGO Artículo 8
Artículo 8

Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dos. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:

a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, o estas no alcancen el límite establecido en la presente Ley, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.

b) Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, en el conjunto del territorio del Estado.

c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas.

Tres. Los apartados 3 y 5 del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedan redactados como sigue:

"3. Las máquinas de juego clasificadas en los párrafos anteriores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.

b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.

c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible un cartel con las siguientes inscripciones: "PROHIBIDO SU USO POR MENORES DE EDAD" y "EL USO DE ESTA MÁQUINA PUEDE CREAR ADICCIÓN AL JUEGO".

d) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la administración.

  1. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:

a) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.

b) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.

c) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

d) Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.

e) Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. No obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro

del propio establecimiento sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente."

Cuatro. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 22 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados como sigue:

3. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación como socio mayoritario enel capital ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas titulares de salas de bingo, de empresas operadoras de máquinas de juego o de salones de juego; siempre dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, se considerará socio mayoritario a aquel que participe en más del 50% de las acciones o participaciones de la sociedad.

El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será de 15% del parque regional de cada tipo de máquina.

No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros límites a la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos y apuestas autorizados en esta Ley.

4. Las empresas dedicadas a actividades de juego, estarán obligadas a facilitar a la Administración, para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, información sobre las mismas, con el contenido, forma y plazo que reglamentariamente se establezca.

5. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración.

Cinco. Se suprime el apartado f) del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Seis. El apartado n) del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

n) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego con premio en metálico careciendo de las preceptivas autorizaciones administrativas.

Siete. Se añade un apartado y) al artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

y) La gestión y explotación de juegos y apuestas que vulneren los límites sobre participación o titularidad establecidos en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

Ocho. Los apartados j) y k) del artículo 32 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados como sigue:

j) La transmisión de la titularidad de máquinas de juego sin la autorización correspondiente, así como el traslado de las mismas sin la preceptiva comunicación previa.

k) La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, de los libros exigidos por la específica reglamentación, o la negativa a ponerlos a disposición de quienes lo reclamen, así como la no tramitación en el plazo previsto de las reclamaciones formuladas.

Nueve. Se suprime el apartado n) del artículo 32 Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Diez. Se añade un apartado s) al artículo 32 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

s) La instalación y explotación de máquinas de juego carentes de las correspondientes autorizaciones administrativas, siempre que no constituya infracción muy grave.

Once. El apartado b) del artículo 33 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente.

Doce. Se añade un apartado f) al artículo 33 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

f) Proceder a la transmisión de acciones o participaciones sin la pertinente comunicación ala administración.

CAPÍTULO II ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Artículos 9 y 10
Artículo 9

Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Uno. El artículo 39.2 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja queda redactado como sigue:

Artículo 39.2. Por razones de interés privado, la Consejería competente podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y medie consentimiento del Titular según el Catálogo.

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 61 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos forestales de los montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10

Comiso de las artes de pesca.

Toda infracción en materia de pesca llevará consigo el comiso de todas las artes, instrumentos, procedimientos o sustancias que hayan servido para cometerla.

Respecto al destino de los bienes objeto de comiso se seguirán las siguientes reglas:

a) Se destruirán los aparejos, artes e instrumentos cuyo uso esté prohibido con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las redes cuando se utilicen en aguas cuyo uso esté prohibido. La destrucción se efectuará una vez sea firme la resolución en la que se señale la existencia de la expresada infracción.

b) Para las cañas, carretes, aparejos, reteles y para las artes e instrumentos que no estén prohibidos se seguirá el siguiente procedimiento con carácter general:

b.1. Cuando se produzca sobreseimiento serán devueltos gratuitamente a sus propietarios.

b.2. Cuando recaiga resolución sancionadora firme, se devolverán a sus propietarios, un vez que los mismos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias correspondientes, mediante el abono de las cantidades establecidas reglamentariamente.

Transcurrido un año de la notificación de la resolución sin que el propietario hubiese hecho uso de su derecho de devolución de las artes en las condiciones señaladas anteriormente, se podrá acordar su enajenación en pública subasta o su destrucción.

Disposición Adicional Única

Se declaran de utilidad pública y urgente ocupación la adquisición de terrenos destinados a la creación, modificación o ampliación de polígonos industriales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas Disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Final Única

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 19 de diciembre de 2000.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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