Ley 5/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2016

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluyen la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entes integrantes del sector público riojano, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, redactado conforme a la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que atribuye al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

La elaboración de los presupuestos se ajusta al marco jurídico en materia presupuestaria constituido por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que persigue garantizar la sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas y reforzar el compromiso que tiene España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria, y la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2016 tienen como referencia los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y el límite de gasto no financiero para el año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012 ya mencionada. En ejecución de dicha normativa el Gobierno de La Rioja aprobó el Plan Presupuestario a Medio Plazo y el límite de gasto no financiero mediante sendos acuerdos de 28 de agosto de 2015.

Hay dos aspectos del contenido de los presupuestos para el próximo año que merecen ser reseñados: se persigue la consolidación fiscal y, a la vez, se garantiza la financiación de los servicios públicos fundamentales: educación, salud y servicios sociales.

El logro de estos objetivos es compatible con fomentar y favorecer el desarrollo inteligente, sostenible e integrador, así como la cohesión económica, social y territorial, que se recoge en el nuevo Programa Operativo de La Rioja 2014-2020. Por tanto, en el presupuesto se incluyen políticas públicas que fomentan la competitividad de las empresas, capaces de generar nuevas actividades de mayor valor añadido y de mejorar la eficiencia del tejido económico, con especial atención este año a los profesionales autónomos. A tal fin, se crea un nuevo Fondo para la Promoción y el Fomento del Trabajo Autónomo, con la finalidad de apoyar el desarrollo de la actividad económica de los profesionales autónomos, tanto mediante la financiación de proyectos de inversión como operaciones de gasto corriente. En resumen, la finalidad de estos presupuestos es potenciar el crecimiento y el empleo.

De las políticas más significativas que recoge el presupuesto merecen destacarse las dirigidas a investigación, desarrollo e innovación, impulso de los programas competitivos para incidir en la mejora de la competitividad de las empresas y, especialmente y por encima de lo anterior, el mantenimiento de los servicios básicos fundamentales, siendo de destacar en este ámbito un impulso de la calidad en la educación y el impulso de la formación profesional.

Finalmente y al margen de lo expuesto anteriormente, la presente ley continúa cumpliendo con el mandato del Parlamento de La Rioja de 10 de marzo de 2005, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Que el Gobierno de La Rioja incorpore la valoración del impacto de género en todas las disposiciones normativas que elabore'.

II

El texto articulado consta de sesenta y un artículos, distribuidos en cinco títulos, que se completan en su parte final por quince disposiciones adicionales y una final.

El título I, 'De los créditos y sus modificaciones', constituye el fundamento de la ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los gastos e ingresos del sector público de la Comunidad Autónoma.

En el capítulo I se regula el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la clasificación que establecen la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Asimismo, se aprueban los estados de gastos e ingresos y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El capítulo II contiene el régimen de los diferentes tipos de modificaciones presupuestarias, tales como transferencias, generaciones -en este caso con referencias específicas a las procedentes por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja-, créditos ampliables, incorporaciones de crédito y de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

El título II, 'Procedimientos de gestión presupuestaria', se estructura en nueve capítulos.

El capítulo I se refiere a la aprobación de gastos.

El capítulo II regula las transferencias y subvenciones nominativas, lo que permite aplicar con total claridad el diferente régimen jurídico de ambas figuras.

El capítulo III hace referencia a la función fiscalizadora y contiene una única disposición, en la que se dispone que la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos será sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad.

El capítulo IV se centra en la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

El capítulo V normaliza por un lado las retenciones de crédito y, por otro lado, regula el seguimiento de los gastos con financiación afectada.

El capítulo VI recoge la gestión del Fondo de Cooperación Local, distinguiendo entre la sección de capitalidad, cabeceras de comarca, sección de municipios con población superior a 2.000 habitantes y otras secciones de pequeños municipios.

El capítulo VII regula la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En los capítulos VIII y IX se establecen los regímenes económico-financieros de la Universidad de La Rioja y de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

El título III, 'De los créditos de personal', incluye todas las disposiciones relativas al régimen retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se estructuran en tres capítulos.

El capítulo I se refiere a los gastos del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, tras delimitar el sector público a estos efectos, dispone, con carácter general, un incremento del 1% de las retribuciones de este personal en 2016 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2015. Para evitar medidas que hagan inútil este ahorro por otras vías, se establece la prohibición de realizar aportaciones a planes de empleo y a contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de contingencia de jubilación.

En el capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', se establecen los diversos conceptos retributivos aplicables, tanto al personal sometido a la legislación laboral como al resto de personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidos los altos cargos, personal sanitario, Justicia, personal interino, en prácticas y eventuales.

Por último, el capítulo III recoge otras disposiciones en materia de régimen del personal activo, como la prohibición de ingresos atípicos, determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario, contratación de personal con cargo a inversiones, plantillas de personal y oferta de empleo público, relaciones de puestos de trabajo, deducción de haberes y otras disposiciones de normas comunes, regulándose la autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.

El título IV, 'De las operaciones financieras', se estructura en tres capítulos relativos, respectivamente, a endeudamiento, operaciones de crédito y concesión de avales.

El capítulo I hace referencia al endeudamiento autonómico, estableciendo como órgano encargado de su cumplimiento a la Oficina de Control Presupuestario, a la que se dota de competencias para hacer efectivo ese control.

El capítulo II recoge la autorización de operaciones de crédito a largo plazo para 2016, siendo necesaria la autorización previa del consejero de Administración Pública y Hacienda para concertar operaciones a largo plazo de otros entes del sector público de La Rioja, correspondiendo la autorización del gasto al mismo.

Establece la posibilidad de ampliar el endeudamiento autorizado en la ley según los requisitos recogidos en su apartado 2, así como su ampliación en virtud de normas y acuerdos en materia de estabilidad presupuestaria.

Asimismo, se recoge la posibilidad de avalar dicha operación si así lo solicita el organismo o entidad que va a suscribir la operación.

Asimismo, las operaciones de crédito a corto plazo del resto de entes públicos requerirán autorización previa de la Oficina de Control Presupuestario, correspondiendo la aprobación del gasto al titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Por último, en este capítulo se mantiene el artículo que posibilita asumir por la Administración general la deuda del resto de entes públicos que conforman el sector público de La Rioja a efectos de mejorar la gestión de los mismos.

El capítulo III regula la concesión de avales por la Administración general y la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, con vigencia exclusiva para el año 2016.

Por último, en el título V, 'Normas tributarias', se recoge para el año 2016 el mantenimiento de la cuantía de las tasas exigibles en el año 2015 y el recargo sobre actividades económicas, que se mantiene en el 12%.

TÍTULO I Artículos 1 a 15

De los créditos y sus modificaciones

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

De los créditos y su financiación

Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por la presente ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2016, integrados por:

  1. El Presupuesto de la Administración general, en el que se integran los presupuestos del Parlamento, del Consejo Consultivo de La Rioja y de los organismos autónomos Servicio Riojano de Salud e Instituto de Estudios Riojanos.

  2. El Presupuesto del organismo de derecho público Consejo de la Juventud de La Rioja.

  3. El Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, cuya normativa aplicable confiere un carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

  4. Los Presupuestos de las sociedades públicas:

    Valdezcaray, SA.

    Instituto Riojano de la Vivienda, SA.

    La Rioja Turismo, SAU.

  5. Los Presupuestos de las fundaciones públicas:

    Fundación Rioja Salud.

    Fundación Hospital de Calahorra.

    Fundación Tutelar de La Rioja.

    Fundación Rioja Deporte.

  6. El Presupuesto del consorcio público:

    Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.

Artículo 2 Aprobación del estado de gastos e ingresos.
  1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 1.334.190.000 euros.

  2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo de la Juventud por un importe de 67.294 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

  3. Se aprueba el Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 36.019.361 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

  4. Se aprueban los Presupuestos de las sociedades públicas a las que se refiere el artículo 1.d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.

  5. Se aprueban los Presupuestos de las fundaciones públicas que recogen sus estimaciones de ingresos y de gastos.

  6. Se aprueba el Presupuesto del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja por un importe de 5.306.771 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

Artículo 3 Distribución funcional del estado de gastos.

Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos del apartado a) del artículo 1 de esta ley, se integran en grupos de funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

Deuda pública 188.482.884
Servicios de carácter general 40.854.415
Protección civil 4.941.080
Protección y promoción social 140.336.879
Producción de bienes públicos de carácter social 727.442.527
Producción de bienes públicos de carácter económico 167.406.502
Regulación económica de carácter general 25.313.462
Regulación económica de sectores productivos 39.412.251
TOTAL 1.334.190.000
Artículo 4 De la financiación de los créditos.

Las previsiones incluidas en los capítulos I al IX del estado de ingresos de los presupuestos del apartado a) del artículo 1 de esta ley ascienden a 1.334.190.000 euros, distribuidos de la siguiente manera:

  1. Los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 1.123.151.530 euros.

  2. El importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 56 de la presente ley por importe de 211.038.470 euros.

La distribución por organismos y capítulos de estas previsiones de ingresos es la siguiente:

ORGANISMO INGRESOS NO FINANCIEROS ACTIVOS FINANC. PASIVOS FINANC. TOTAL
Cap. 1 al 7 Cap. 8 Cap. 9
Administración general 1.122.597.530 554.000 211.038.470 1.334.190.000
Artículo 5 Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 290.418.970 euros.

Artículo 6 Especificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos autónomos.
  1. En los presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos y el resto de los órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos, se establecen las siguientes excepciones a las previstas en el artículo 47 de la Ley de Hacienda Pública de La Rioja:

    1. En la sección 08, servicio 05 - Dirección General de Empleo:

      1. A nivel de capítulo: Capítulos 1, 4, 6 y 7.

      2. A nivel de artículo: Capítulo 2.

      3. A nivel de concepto: Capítulos 3, 8 y 9.

    2. En el resto de secciones presupuestarias, incluidos el resto de servicios presupuestarios de la sección 08:

      1. A nivel de capítulo: Capítulos 1 y 6.

      2. A nivel de artículo: Capítulo 2 y artículos 46 y 76.

      3. A nivel de concepto: Resto de capítulos 4 y 7 y capítulos 3, 8 y 9.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se especificarán al máximo nivel de desagregación económica con que aparezcan en esta ley los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios y los derivados de los conciertos educativos.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los créditos incluidos dentro de un proyecto o subproyecto vinculante de los recogidos en el anexo VI se especificarán entre sí cualquiera que sea la sección, el grupo de función o el capítulo.

Artículo 7 No disponibilidad de créditos.

No se aplicarán las restricciones previstas en el artículo 55 de la Ley de Hacienda Pública de La Rioja a los expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos que se financien con los créditos retenidos conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley mencionada.

Artículo 8 Gastos de carácter plurianual.

Las limitaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley de Hacienda Pública de La Rioja no serán de aplicación a los compromisos derivados de:

  1. Los derivados de transferencias corrientes que, en materia educativa o relacionada directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico actual.

  2. Los derivados de las transferencias corrientes y de capital que se deriven de la aplicación de las medidas contempladas en el Programa de Desarrollo Rural cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

  3. Los derivados de subvenciones corrientes y de capital que estén totalmente financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

  4. Los gastos con financiación afectada al 100% con recursos ajenos.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 15

Normas de modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 9 Principios generales.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley, y, supletoriamente, a lo que al efecto se dispone en la Ley de Hacienda Pública de La Rioja.

  2. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo 1 del estado de gastos de la Administración general, según se establece en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exigirán informe previo de la Dirección General de la Función Pública.

  3. Con independencia de los niveles de especificación, todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario u organismo público a que se refiera, así como el programa, proyecto o subproyecto de gasto, capítulo, artículo y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos.

Artículo 10 Transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes restricciones:

  1. No podrán minorarse créditos que hayan sido incrementados por transferencias.

  2. No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

  3. Las anteriores restricciones no afectarán a los créditos de un mismo código presupuestario que afecte a niveles de especificación distintos.

Artículo 11 Generaciones de crédito.

Podrán dar lugar a generaciones de crédito las siguientes operaciones:

  1. Los ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, para los que no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 56, apartado 3, de la Ley de Hacienda Pública de La Rioja.

  2. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) se generarán en las asignaciones presupuestarias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.

Artículo 12 Financiación de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de las entidades públicas empresariales.

La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto de la entidad pública empresarial haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración general, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración general.

Artículo 13 Créditos ampliables.

Tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de prestaciones de inserción social y, en su virtud, será incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones, de manera que no quedará sin atender ninguna necesidad de esta índole que haya sido debidamente justificada conforme a la normativa vigente.

Artículo 14 Incorporación de créditos.
  1. Podrán incorporarse al presupuesto de gastos aprobado por esta ley los previstos en el anexo VII de esta ley.

  2. Las incorporaciones de crédito en las entidades públicas empresariales únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.

Artículo 15 Competencias.

La competencia para la aprobación de las modificaciones presupuestarias se ajustará a lo dispuesto en la Ley 11/2013 con las siguientes especificidades:

  1. Corresponderá al consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente generar crédito cuando los ingresos referentes a gastos financiados totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, siempre que exista un compromiso firme de aportación de crédito superior al ingreso presupuestado, que podrá haberse producido en ejercicios anteriores, y que esté constatado que el ingreso y la consiguiente ejecución del gasto se va a producir durante el ejercicio 2016. La generación podrá producirse en cualquier momento del año, una vez constatados los referidos requisitos.

  2. El Consejo de Gobierno autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en otros créditos del presupuesto.

TÍTULO II Artículos 16 a 36

Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPÍTULO I Artículo 16

Ejecución de gastos

Artículo 16 Aprobación de gastos.
  1. Con vigencia exclusiva para el año 2016, el titular de la consejería o presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios o en transferencias corrientes sea superior a 100.000 euros.

    2. Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en inversiones reales o transferencias de capital sea superior a 600.000 euros.

  2. En el caso de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y las prestaciones de inserción social, los gastos derivados de los conciertos educativos, así como las subvenciones financiadas totalmente por el FEAGA, no estarán sujetos durante el año 2016 al régimen de autorización previa previsto en este artículo. Tampoco estará sujeta a autorización previa la aprobación del gasto necesario para el cumplimiento de sentencias judiciales y de resoluciones o fallos de tribunales económico-administrativos.

CAPÍTULO II Artículos 17 a 19

Transferencias y subvenciones

Artículo 17 De las subvenciones.
  1. Subvención es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración, que cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que se destina a la financiación de una actividad, proyecto y comportamiento de carácter singularizado.

  2. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterá a lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las subvenciones públicas dictada por el Estado y a las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.

  3. La efectividad de los créditos correspondientes a subvenciones consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los previstos en el supuesto regulado en el apartado anterior, quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

  4. Los gastos de acción social incluidos en los gastos de personal al servicio del sector público, financiados con cargo al capítulo 1 del estado de gastos, no tienen la consideración de subvenciones y se regirán por su normativa específica.

Artículo 18 De las subvenciones nominativas y otras subvenciones de concesión directa.
  1. Las subvenciones tendrán carácter nominativo, hasta el límite del crédito que como tal aparezca consignado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

    1. Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular a financiar figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.

    2. Que la subvención aparezca recogida en el anexo III de subvenciones nominativas de esta ley.

  2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 22.2.b) y 28.ter del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad de La Rioja, se otorgarán, en el ejercicio 2016, las subvenciones que figuran en el anexo V de esta ley para los beneficiarios y objetos recogidos en el mismo, siempre que se especifique la partida presupuestaria a la que se imputa la subvención, especificando centro, servicio, artículo, concepto y proyecto de gasto. La efectividad de los créditos que afecten a ejercicios futuros quedará condicionada en todo caso a la aprobación de los mismos en las posteriores leyes de presupuestos.

Artículo 19 De las transferencias nominativas.
  1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.

  2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:

    1. Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.

    2. Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias nominativas de esta ley.

  3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.

    En el caso de las transferencias nominativas destinadas a entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los libramientos resultantes de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetarán a los planes de disposición de fondos que puedan establecerse por la Oficina de Control Presupuestario en atención a la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en la entidad beneficiaria.

  4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III Artículo 20

De la función interventora

Artículo 20 De la función interventora.
  1. Con vigencia exclusiva para el año 2016, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán sustituidos por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.

  2. No estarán sujetos a fiscalización previa:

  1. Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los gastos correspondientes a transferencias nominativas.

  2. Las fases de autorización y disposición de los gastos correspondientes a subvenciones nominativas.

  3. Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como de los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad.

CAPÍTULO IV Artículo 21

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 21 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
  1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2016, es el fijado en el anexo II de esta ley.

    Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2016, sin perjuicio de las actualizaciones de las tablas salariales anexas al Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la citada actualización de los salarios, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2016.

    Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

    La distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a 'Otros Gastos' y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

  2. A los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, con efectos desde el inicio del curso 2016/2017, los centros que impartan el segundo ciclo de Educación Infantil contarán con fondos para financiar los servicios de orientación educativa en ese nivel.

    Los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente a los profesionales de los citados servicios en función del número de unidades concertadas. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades concertadas en Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria respectivamente.

    En el caso de centros que impartan exclusivamente Educación Primaria y Segundo Ciclo de Educación Infantil que escolaricen porcentajes de alumnado de origen inmigrante o de minorías étnicas superior al 50%, la ratio anterior se podrá disminuir hasta una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 8 unidades concertadas en Educación Primaria, en función de lo que al respecto disponga la consejería competente en materia de educación.

    Asimismo, a los centros concertados que cuenten con apoyos a alumnos con trastornos graves de conducta, se les dotará de los servicios de orientación educativa a razón de una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada dos apoyos concertados para ese tipo de alumnado.

  3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

    1. Ciclos Formativos de Grado Superior: 23,98 euros alumno/mes durante 10 meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2016.

    2. Bachillerato: 23,98 euros alumno/mes durante 10 meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2016.

    La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de 'Otros Gastos'. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.794,74 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros Gastos' de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta ley.

    En cualquier caso, la cantidad abonada por la Administración nunca será inferior a la resultante de minorar el componente de 'Otros Gastos' de los módulos económicos fijados por Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en la cuantía que determine la citada ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

  4. Aquellos centros educativos concertados que, en función de la decisión de la Administración educativa, escolaricen de modo preferente en régimen de integración a alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física percibirán como máximo, para la contratación de personal complementario, 25.022,75 euros anuales en concepto de 'Otros Gastos', que serán abonados mensualmente. En el caso de que las necesidades de personal complementario para la atención de dichos alumnos sean mayores, los centros podrán percibir como máximo, previo informe del servicio competente en materia de atención a la diversidad, hasta 50.045,50 euros anuales abonados mensualmente.

  5. A los centros educativos concertados que impartan Educación Infantil y Primaria y que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará, en caso necesario, de la financiación de los servicios de apoyo en audición y lenguaje. Estos centros tendrán derecho a la jornada correspondiente del profesional que realice dichos servicios, en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en dichos niveles en el centro y que requieran de dicho apoyo. Para ello, se tendrán en cuenta los datos de dichos alumnos debidamente validados por el servicio competente en la materia, y que se hayan introducido en la plataforma educativa Racima hasta el 15 de enero de 2016.

    Posteriormente, la citada consejería comunicará los datos debidamente verificados a cada uno de los centros hasta el 12 de febrero, especificando el número de horas de apoyo resultante, con objeto de que por su parte proceda a las actualizaciones necesarias en los contratos de trabajo del personal afectado.

    Dichas actualizaciones se remitirán a la consejería competente en materia de Educación, con objeto de que puedan tener efectos económicos a partir del 1 de marzo de 2016.

    La dotación concreta se realizará sobre la base de calcular el equivalente a los componentes 'salarios personal docente, incluidas cargas sociales' y 'gastos variables' del módulo económico correspondiente a una unidad de Educación Primaria por cada treinta alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles anteriormente referidos.

  6. A los centros educativos concertados se les dotará de la financiación necesaria para apoyar el ejercicio de la función directiva docente. Dicha dotación se realizará sobre la base de calcular el coste de una hora lectiva por cada tres unidades concertadas en los diferentes niveles educativos de cada centro, excluyéndose en todo caso los apoyos educativos.

    Las mencionadas cantidades se destinarán exclusivamente a la contratación de profesorado que sustituya al personal que ejerce la función directiva docente, durante el número de horas lectivas que correspondan a cada centro en función del cálculo anterior.

  7. Se faculta a la consejería con competencias en materia de Educación para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la citada consejería asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzcan a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 10 y 11 del presente artículo, si bien, de forma excepcional para el curso 2016/2017, la mencionada consejería podrá incrementar las anteriores ratios exclusivamente con objeto de posibilitar la implantación de secciones bilingües en los centros docentes concertados que tengan las condiciones para ello en función de la normativa vigente.

  8. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta ley y que se encuentren en la nómina de pago delegado.

    Todo ello sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

  9. El principio de equidad educativa y la atención especial a los alumnos con necesidades específicas se garantiza mediante las siguientes medidas:

    1. A los centros concertados con unidades de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.299,01 euros por alumno.

      La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados con unidades de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

    2. En el caso de atención educativa domiciliaria por razón de enfermedad de los alumnos matriculados en centros docentes privados concertados en el curso 2015/2016, así como en los sucesivos, la prestación del servicio educativo, que responde a los principios de equidad en la educación y de apoyo a los alumnos con necesidades educativas especiales consagrados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se desarrollará por el profesorado o empresa designados al efecto. El centro será quien gestione la prestación del servicio de apoyo educativo domiciliario con la conformidad previa de la Administración educativa relativa a los costes derivados del mismo, sin que en ningún caso tal gestión suponga modificación del concierto establecido.

      El otorgamiento de la subvención, que será de concesión directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se realizará mediante resolución del consejero competente en materia de Educación, a solicitud de los centros educativos interesados, y se abonará trimestralmente, previa la justificación del gasto realizado en ese periodo por el beneficiario.

  10. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, para fijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. En los casos en que, como consecuencia de incrementos retributivos, la modificación afecte al componente salarial de los módulos previstos en el anexo II de esta ley, dicha modificación quedará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.

  11. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios económicos anteriores.

  12. En el caso de que, como consecuencia de la reducción del número de alumnos, se produjera de oficio la reducción de unidades recogidas en el concierto educativo con un centro, la Administración educativa asumirá el coste de la indemnización abonada a los trabajadores despedidos por causa de aquel motivo. La Dirección General de Educación establecerá el procedimiento administrativo correspondiente para hacer efectiva esa medida.

CAPÍTULO V Artículos 22 y 23

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 22 De otras retenciones de crédito.
  1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados, así como los nuevos límites autorizados en el marco de la regulación de los gastos plurianuales, se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados.

  2. Se autoriza a la Consejería de Administración Pública y Hacienda a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos y a la concreta finalidad prevista.

Artículo 23 Seguimiento de los gastos con financiación afectada.

Corresponderá a los centros gestores del gasto el suministro de información relativa a los gastos con financiación afectada, y en especial la relativa a la evolución de los ingresos previstos inicialmente, de cara a adecuar los niveles de ejecución de gasto a los recursos efectivamente disponibles.

CAPÍTULO VI Artículos 24 a 30

Fondo de Cooperación Local de La Rioja

Artículo 24 Fondo de Cooperación Local de La Rioja.
  1. En virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, el Fondo de Cooperación Local de La Rioja, a través de sus diferentes líneas de actuación, es el instrumento general de cooperación económica de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las entidades locales de su territorio para la financiación de las obras y servicios municipales, contribuyendo al principio de suficiencia financiera de las mismas.

  2. La cuantía total del Fondo será la suma de los créditos consignados como transferencias a corporaciones locales, con la clasificación orgánica 09.05, programas 1221 y 4411, estructurados en las siguientes líneas de actuación: Sección de capitalidad; Sección de cabeceras de comarca; Sección de municipios con población superior a 2.000 habitantes; Sección de pequeños municipios; Sección de otras líneas finalistas.

  3. La dotación presupuestaria correspondiente al Fondo de Cooperación Local de La Rioja se gestionará por la Consejería de Fomento y Política Territorial, a través de la Dirección General de Política Local.

  4. En las condiciones que se establezcan en las normas reglamentarias de concesión y gestión de las subvenciones, los recursos que correspondan a cada entidad local como anualidad de 2016 del Fondo de Cooperación Local, con cargo a la Sección de pequeños municipios o al Plan de Obras y Servicios Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán aplicarse a la liquidación de deudas por obligaciones producidas antes del 1 de enero de 2016 y a la reducción del endeudamiento por operaciones de crédito suscritas antes del 1 de julio de 2015, incluyendo la deuda con el Estado derivada de la aplicación del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores, establecido por el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Artículo 25 Sección de capitalidad.
  1. La aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.03, cuyo importe se determina de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2/2015, de 23 de marzo, del Estatuto de Capitalidad de la ciudad de Logroño, tiene como destinatario el Ayuntamiento de Logroño, en su condición de capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y en la citada Ley 2/2015.

  2. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2016.

  3. La Entidad Local beneficiaria remitirá a la Consejería de Fomento y Política Territorial certificación acreditativa de la incorporación de las cantidades recibidas al presupuesto del ejercicio 2016, así como la documentación complementaria que se deduzca del convenio suscrito.

  4. Las asignaciones derivadas de esta sección estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.

Artículo 26 Sección de cabeceras de comarca.
  1. El crédito de la aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.04 tiene como destinatarios a los municipios considerados cabeceras de comarca, a excepción del de Logroño, cuya relación se recoge en el anexo VIII de esta ley, atendiendo a la concentración de servicios de interés para los municipios de su entorno respectivo.

  2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:

    1. Cuota fija. Determinada en la tabla que se recoge en el anexo VIII.

    2. Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar en el importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.

    En el anexo VIII se recoge la fórmula para la determinación de la cuantía correspondiente a cada beneficiario de acuerdo con los anteriores criterios.

  3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinarán tanto la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, como el destino de los fondos, que atenderá a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de esta ley, y la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2016.

  4. A la presente sección le será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 25 de esta ley por el que se regula la sección de capitalidad.

Artículo 27 Sección de municipios con población superior a 2.000 habitantes.
  1. El crédito de la aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.05 tiene como destinatarios, atendiendo a sus circunstancias específicas de población, a los municipios con una población superior a 2.000 habitantes, no incluidos en la Sección de cabeceras de comarca ni en la Sección de capitalidad. Para determinar dicha población se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente sección.

  2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:

    1. Cuota fija. Consistente en una cuantía de 15.000 euros.

    2. Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar al importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.

  3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinarán tanto la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, como el destino de los fondos, que atenderá a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de esta ley, y la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2016.

  4. A la presente sección será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 25 de esta ley por el que se regula la Sección de capitalidad.

Artículo 28 Sección de pequeños municipios.
  1. Los municipios incluidos en el Consejo Riojano de Pequeños Municipios, en atención a la dificultad que supone la prestación de servicios en igualdad de condiciones con los municipios de mayor población, son destinatarios de la presente sección con cargo a la partida presupuestaria 09.05.4411.761.02. La financiación procedente de esta sección tendrá carácter finalista.

  2. La gestión y justificación de la financiación derivada de esta sección se sujetará a lo que dispongan las bases reguladoras que se establezcan al efecto.

Artículo 29 Sección de otras líneas finalistas.

Se integran finalmente en el Fondo de Cooperación Local de La Rioja el resto de las líneas de financiación condicionada a favor de las entidades locales riojanas cuya financiación se realice con cargo a los créditos previstos en la 'Sección 09.05' del vigente Presupuesto. Su gestión y liquidación se sujetará a lo que disponga en cada caso su normativa reguladora.

Artículo 30 Convenios.

Los convenios que el Gobierno de La Rioja suscriba con los ayuntamientos tendrán carácter excepcional y llevarán incorporada de forma obligatoria una memoria con criterios objetivos que justifiquen la necesidad de los mismos, así como la falta de recursos de financiación por otras vías más equitativas. En la formalización de dichos convenios la entidad local deberá sujetarse a los principios de transparencia, presión fiscal adecuada a la sostenibilidad financiera del Ayuntamiento, eficiencia en la gestión y acreditación de la insuficiencia de recursos municipales.

CAPÍTULO VII Artículo 31

De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios

dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 31 Autonomía en la gestión económica.
  1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan. Y las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma velarán por el cumplimiento de la autonomía de los centros.

  2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, y en todo aquello no previsto expresamente cuando se dicte, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere continuará siendo el regulado en la normativa estatal.

  3. Sin perjuicio del carácter 'en firme' de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería existente al final del ejercicio presupuestario será objeto de reintegro a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con anterioridad al cierre del ejercicio. Una vez abierto el ejercicio, dichos saldos se restituirán en las cuentas de gestión de los diferentes centros, figurando como saldo inicial de la cuenta de gestión del nuevo ejercicio.

  4. Los remanentes existentes al final del ejercicio presupuestario, procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229, podrán determinarse como no incorporables al ejercicio siguiente.

  5. La Consejería de Administración Pública y Hacienda procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII Artículos 32 a 35

Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja

Artículo 32 Principios generales.
  1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

  2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-presupuestaria la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las particularidades que resulten de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de su régimen de autoorganización.

Artículo 33 De la gestión de créditos presupuestarios.
  1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominados en el capítulo 4 de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.

  2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, se sujetarán a los planes de disposición de fondos que puedan establecerse por la Oficina de Control Presupuestario en atención a la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en la entidad beneficiaria.

    Los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

  3. El crédito de las partidas 08.04.4223.449.02 y 08.04.5441.749.04, 'Plan de incentivos', está destinado a atender la asignación de complementos retributivos por parte del Consejo Social de la Universidad de La Rioja, en virtud de la aplicación del plan aprobado al amparo de los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Para ello, en virtud de la misma ley, la percepción de estos complementos deberá estar ligada a los criterios específicos fijados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dentro de los límites que para este fin fije la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. Al respecto, y para afrontar el pago de incentivos en el año 2016, todos los tramos de los diferentes complementos retributivos tendrán el mismo valor cualquiera que sea la convocatoria en que hubieran sido asignados por el Consejo Social, sin que su importe global pueda sobrepasar el crédito de las partidas anteriormente mencionadas. El Consejo Social tomará las medidas pertinentes para salvaguardar esta limitación presupuestaria.

  4. La Universidad de La Rioja deberá presentar una certificación de la Secretaría General de la Universidad de La Rioja en la que figure el importe a abonar, teniendo en cuenta los costes sociales, de acuerdo con las convocatorias aprobadas por el Consejo Social de la Universidad de La Rioja. Como anexo a esta certificación se acompañará relación del personal docente e investigador con las cantidades que deban percibir. A la vista de esta documentación y previa conformidad con la misma, el consejero de Educación, Formación y Empleo dictará la resolución de concesión.

  5. La Universidad, desde que reciba la notificación de la resolución de concesión, dispondrá de un plazo de 30 días para presentar certificación expedida por el órgano competente para ello de acuerdo con su normativa interna de distribución de competencias. En dicha certificación se procederá a la justificación del gasto subvencionado, a efectos de lo cual se relacionará el personal afectado por la medida, el importe abonado y la fecha en la que se procedió al pago. A la vista de dicha documentación, y previa conformidad con la misma, el consejero de Educación, Formación y Empleo dictará la resolución de abono.

  6. En el caso de que, con posterioridad a las actuaciones descritas anteriormente, la Universidad estimase recursos interpuestos por parte del profesorado, la citada institución deberá comunicar esta situación a la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una certificación que contendrá la relación de los recursos estimados y la cantidad a percibir por los profesores, con el fin de que se dicte una nueva resolución de concesión. La Universidad, desde que reciba la notificación de dicha resolución, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la justificación de la cuantía concedida. A la vista de la documentación justificativa, y previa conformidad de la misma, el consejero de Educación, Formación y Empleo dictará la correspondiente resolución de abono.

  7. La Universidad de La Rioja está exonerada de la obligación de acreditar hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

  8. Una vez ejecutado el crédito del Plan de Incentivos de la Universidad de La Rioja previsto en las partidas 08.04.4223.449.02 y 08.04.5441.749.04, el saldo de crédito disponible podrá ser transferido a las partidas 08.04.4223.449.00 y 08.04.5441.749.03, de tal forma que se permita financiar los gastos de funcionamiento de la Universidad de La Rioja en cualquiera de estas transferencias nominativas. A esta transferencia de créditos no le resultará de aplicación lo previsto en el apartado tercero del artículo 55 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja. Esta modificación tendrá carácter excepcional para el ejercicio 2016.

Artículo 34 De la financiación del programa de inversiones.
  1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el Presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración o mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.

  3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra aprobadas por el órgano de contratación o justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 35 Liquidación y control de los presupuestos.
  1. Antes del 31 de julio de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las consejerías de Educación, Formación y Empleo, y de Administración Pública y Hacienda, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente, debidamente clasificada.

  2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitida tanto al Parlamento de La Rioja como al Tribunal de Cuentas.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la realización, previa audiencia del rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del plan anual que para cada ejercicio apruebe el interventor general.

CAPÍTULO IX Artículo 36

Del régimen económico-financiero de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja

Artículo 36 De los libramientos.
  1. La financiación incondicionada de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cada año, se librará de acuerdo con lo establecido en su ley de creación.

  2. El crédito de la partida 730.02, 'Industrias Agroalimentarias', se librará a medida que se acredite la ejecución del gasto y dentro del mes siguiente a la recepción de la correspondiente justificación. La acreditación del gasto se considerará en la fase contable de reconocimiento de la obligación.

  3. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del artículo 11.2 de esta ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que les sea de aplicación lo establecido en el punto anterior. En el caso de que las generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.

TÍTULO III Artículos 37 a 54

De los créditos de personal

CAPÍTULO I Artículo 37

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público de la

Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 37 De los gastos del personal al servicio del sector público.
  1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

    1. La Administración general.

    2. Los organismos autónomos dependientes de la Administración general.

    3. Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración general, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

    4. Las sociedades públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    5. Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    6. Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.

    7. Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja definidos en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    8. Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

  3. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación.

    Se exceptúan en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

  4. Durante el ejercicio 2016, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entidades y sociedades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

    5.1. Las retribuciones a percibir en el año 2016 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2016, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:

    Grupo/Subgrupo (R.D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre) Sueldo Trienios
    A1 13.441,80 516,96
    A2 11.622,84 421,44
    B 10.159,92 369,96
    C1 8.726,76 318,96
    C2 7.263,00 216,96
    E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales (R.D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre) 6.647,52 163,32

    5.2. Los funcionarios a los que se refiere el punto anterior percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2016, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

    Grupo/ Subgrupo (R.D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre) Sueldo Trienios
    A1 691,21 26,58
    A2 706,38 25,61
    B 731,75 26,65
    C1 628,53 22,96
    C2 599,73 17,91
    E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales ((R.D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre) 553,96 13,61
  5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en los artículos 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 10 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    Ley 30/84 y Ley 3/90 (R.D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre)
    Grupo A Subgrupo A1
    Grupo B Subgrupo A2
    Grupo C Subgrupo C1
    Grupo D Subgrupo C2
    Grupo E Agrupaciones profesionales
  6. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

  7. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado 2 deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

  8. Las referencias a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

  9. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración y organismos que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II Artículos 38 a 45

De los regímenes retributivos

Artículo 38 Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero del año 2016, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, no podrán experimentar un crecimiento superior al 1% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.7 de la presente ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de la cuantía prevista en el artículo 37.5.2 de sueldo base, trienios, en su caso, complemento de destino y complemento específico o conceptos o cuantías equivalentes en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

  3. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no podrá experimentar un crecimiento superior al 1% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  4. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, no tendrán incremento alguno y se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta ley.

Artículo 39 Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. Con efectos de 1 de enero del año 2016, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento superior al 1% respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

  2. Tampoco experimentarán incremento superior al 1% las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal con contrato de alta dirección del sector público.

  3. Lo previsto en el artículo 37.3 de la presente ley y en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

  4. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, a través de la Oficina de Control Presupuestario, las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2015.

  5. Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 40 Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituyan un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.

Artículo 41 Retribuciones de los altos cargos.
  1. En el año 2016 las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Parlamento experimentarán un incremento del 1% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

  2. Las retribuciones de los altos cargos se percibirán en doce mensualidades, más dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás administraciones públicas.

  3. Se habilita a la consejería competente en materia de Función Pública y Hacienda para distribuir la cuantía total de las retribuciones de los altos cargos entre los distintos conceptos retributivos a los que hace referencia el artículo único 1.b) de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre, de homologación de retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de La Rioja con los de la Administración General del Estado.

  4. Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

Artículo 42 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2016 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

  1. El sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 37.5.1 de esta ley referidas a doce mensualidades.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será el previsto para el sueldo y trienios, en su caso, en el artículo 37.5.2 y del complemento de destino mensual y complemento específico mensual que se perciba.

    Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    NIVEL IMPORTE EUROS
    30 11.741,28
    29 10.531,44
    28 10.088,76
    27 9.645,72
    26 8.462,28
    25 7.508,04
    24 7.065,00
    23 6.622,56
    22 6.179,28
    21 5.737,08
    20 5.329,20
    19 5.057,16
    18 4.784,88
    17 4.512,72
    16 4.241,16
    15 3.968,64
    14 3.696,84
    13 3.424,32
    12 3.152,16
    11 2.880,00
    10 2.608,20
    9 2.472,12
    8 2.335,68
    7 2.199,84
    6 2.063,76
    5 1.927,68
    4 1.723,68
    3 1.520,16
    2 1.315,92
    1 1.112,04
  4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual experimentará un incremento del 1%, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37.7 y 38.a) de la presente ley.

    El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

  5. El complemento de productividad, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1%, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

    La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que experimentarán un incremento máximo, en términos anuales, del 1%, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

  7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

    Estos complementos reconocidos al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2016, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, complemento de destino y complemento específico referidos a catorce mensualidades.

    En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  8. Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.b) de la Ley 26/2009, incrementadas en un 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Artículo 43 Retribuciones del personal del Servicio Riojano de Salud.
  1. Las retribuciones a percibir en el año 2016 por el personal funcionario del Servicio Riojano de Salud serán las establecidas para el personal estatutario.

  2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, percibirá el sueldo, los trienios y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 42.a), b) y c) de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto-ley.

Las pagas extraordinarias, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, tendrán el importe previsto en el artículo 37.5.2 de sueldo y trienios, en su caso, y complemento de destino y complemento específico (modalidad A) o conceptos o cuantías equivalentes en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

El importe de las retribuciones, a excepción de los complementos de carrera y desarrollo profesional, experimentará un incremento del 1% respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Para el cómputo del valor de la 'hora ordinaria de trabajo' correspondiente al complemento específico por especial dedicación (modalidad B) se tendrán en cuenta los conceptos retributivos correspondientes al sueldo, complemento de destino, componente general del complemento específico (modalidad A) y complemento de productividad 'factor fijo'.

Artículo 44 Retribuciones del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
  1. El personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja percibirá las retribuciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y en la demás normativa que resulte aplicable.

  2. Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el apartado anterior experimentarán un incremento del 1% respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015.

Artículo 45 Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.
  1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 37.5 y en el párrafo segundo del artículo 38.a) de la presente ley, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

  2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

    Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en personal que esté prestando servicios remunerados en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo, seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

    El tiempo en el que se preste servicios como funcionario en prácticas se computará, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala, en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

  3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario o estatutario. A dicho personal le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.a) y b) de esta ley.

    Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen y la antigüedad que les corresponda como funcionarios.

CAPÍTULO III Artículos 46 a 54

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 46 Prohibición de ingresos atípicos.
  1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

  2. Los altos cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros, y 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, respectivamente, no podrán percibir ningún tipo de retribuciones de órganos colegiados de la Administración y de empresas con capital o control públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 47 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
  1. Durante el año 2016 será preceptiva la emisión de informes de la Oficina de Control Presupuestario y de la Dirección General de la Función Pública, que tendrán carácter vinculante, para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

    1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.

    2. Las entidades públicas empresariales y resto de entes integrantes del sector público.

  2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de acuerdos o convenios colectivos que se celebren en el año 2016, deberá solicitarse a la Oficina de Control Presupuestario la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

    La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

    No será necesaria esta autorización previa en los casos en que la determinación o modificación de las condiciones retributivas derive de la ejecución de una sentencia o de la aplicación de normativa estatal básica.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario las siguientes actuaciones:

    1. Firma de convenios colectivos por los organismos citados en el apartado uno, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    2. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

    3. Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

    4. Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la Oficina de Control Presupuestario.

  4. El informe de la Oficina de Control Presupuestario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2016 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

    Los organismos afectados remitirán a la Oficina de Control Presupuestario el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

  5. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2016 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 48 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
  1. Las consejerías y los organismos autónomos podrán formalizar durante el ejercicio 2016, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o prestación de servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

    2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

  2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 14 de marzo, y con respeto a lo dispuesto en las leyes sobre incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

    Las consejerías y los organismos autónomos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevé en el artículo 8 de esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 49 Competencia de la consejería competente en materia de Hacienda en materia de costes de personal al servicio del sector público.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos singulares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán para su plena efectividad, antes de su adopción, el informe previo y favorable de la Oficina de Control Presupuestario y de la Dirección General de la Función Pública, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o retribuciones.

Artículo 50 Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el año 2016 u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la plantilla de personal funcionario y laboral está formada por el número de plazas que figuran dotadas en el presupuesto, siendo a estos efectos las que se encuentran reguladas en el anexo I.

  2. Durante el año 2016, únicamente se podrá proceder en el sector público delimitado en el artículo 47.1 de la presente ley, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público, que se regirán por lo dispuesto en el apartado uno de las disposiciones adicionales decimoquinta, decimosexta y decimoséptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y disposición adicional octava , disposición adicional novena y disposición adicional décima de la presente ley, a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.

    Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

  3. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición será del 100%:

    1. En relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    2. Respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Público Riojano de Salud.

    3. En el ámbito de la Administración local, a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.

    4. En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la cobertura de plazas destinadas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.

    5. En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, respecto de las plazas destinadas para el asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

    6. En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, respecto de las plazas destinadas a la asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

    7. En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, respecto de las plazas destinadas a la gestión de prestaciones y políticas activas de empleo.

    8. A la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

    9. A la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

    10. A las plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de la consejería competente en materia de Educación se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15% del total de plazas que oferte a la contratación de personal laboral fijo, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3. De las restantes plazas que oferte la Universidad podrá destinar una parte de las mismas para el ingreso como profesor contratado doctor, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  4. En los sectores y administraciones no recogidos en el apartado anterior, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50%.

  5. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2015, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.

    No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

  6. Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

    En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de Salud y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

  7. La oferta de empleo público de los sectores señalados en el apartado 3 de este artículo que corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y demás entes públicos se aprobará por el Gobierno de La Rioja, a iniciativa de los órganos competentes y a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública, pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, en aquellos cuerpos y escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

  8. La validez de la autorización contenida en los apartados tercero y cuarto de este artículo estará condicionada al cumplimiento del apartado quinto del artículo 20 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

  9. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    Además del Consejo de Gobierno, podrán acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal que, no suponiendo incremento en el capítulo I del estado de gastos, se financien exclusivamente con cargo a los créditos minorados correspondientes a las plazas suprimidas o modificadas en la misma consejería u organismo autónomo, según proceda:

    1. El consejero competente en materia de Función Pública, respecto de la plantilla del personal adscrito a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, excluido el personal perteneciente a cuerpos docentes, el personal estatutario, el personal funcionario de los cuerpos y escalas sanitarias, así como el personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.

    2. El consejero competente en materia de Educación respecto de la plantilla del personal perteneciente a cuerpos docentes.

    3. El consejero competente en materia de Salud, respecto de la plantilla del personal estatutario, el personal funcionario de los cuerpos y escalas sanitarias, así como el personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.

    De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará cuenta al Consejo de Gobierno, a través del titular de la consejería competente en materia de Función Pública, en un plazo máximo de quince días. A continuación, el órgano que hubiera llevado a cabo la modificación, reducción o ampliación de las plantillas dispondrá su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

    Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la consejería competente en materia de Hacienda procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes, a propuesta de los órganos competentes.

  10. En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.

  11. De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado al Parlamento.

  12. En todo caso, la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 5 del presente artículo.

  13. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Dirección General de la Función Pública y de la Oficina de Control Presupuestario.

Artículo 51 Relaciones de puestos de trabajo.
  1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Función Pública, previo informe de la Oficina de Control Presupuestario, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones relativas a las repercusiones presupuestarias.

  3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá informe previo de la Oficina de Control Presupuestario respecto a las repercusiones presupuestarias que conllevará la posterior y necesaria modificación de las relaciones de puestos de trabajo para su adecuación a las nuevas estructuras creadas o modificadas.

Artículo 52 Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que este personal tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 53 Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 2016 experimentarán un incremento del 1% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Artículo 54 Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, se autoriza un gasto total, incluidas cargas sociales y trienios, del personal docente y no docente de la Universidad de La Rioja para el año 2016, por importe de 29.482.000 euros.

  2. No obstante lo anterior, al amparo de los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, independientemente de los costes citados anteriormente, se autoriza una partida máxima de 2.176.317 euros para atender el gasto, correspondiente al año 2016, derivado de la aplicación del Plan de Incentivos del personal docente e investigador (PDI).

  3. Los incentivos concedidos no experimentarán una actualización superior al incremento establecido en el artículo 37.2 de esta ley.

  4. Previamente a la aprobación de los Presupuestos de la Universidad de La Rioja y sin perjuicio de lo recogido en los párrafos anteriores, la Universidad de La Rioja remitirá a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, junto al estado de gastos, la plantilla del personal de todas las categorías, especificando la totalidad de los costes de la misma.

  5. Cualquier incremento de los costes de personal sobre las cuantías autorizadas según lo recogido en los párrafos anteriores, o con incidencia en ejercicios futuros, requerirá la presentación previa, por la Universidad, de una memoria justificativa del citado incremento, en la que se contemplen las medidas previstas para financiarlo. El incremento deberá ser autorizado por la Consejería de Educación, Formación y Empleo, previo informe de la Oficina de Control Presupuestario de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

  6. Asimismo, con carácter previo a cualquier negociación y/o formalización de convenios colectivos que puedan celebrarse durante el año 2016 que afecte al personal laboral de la Universidad de La Rioja, deberá contar con la autorización de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, previo informe de la Oficina de Control Presupuestario de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

TÍTULO IV Artículos 55 a 59

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I Artículo 55

Del endeudamiento

Artículo 55 Límite de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

La Oficina de Control Presupuestario velará por el respeto al límite máximo de endeudamiento autorizado para la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la normativa de estabilidad presupuestaria y los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Para ello podrá solicitar a cualquier organismo o entidad en los que participe la Comunidad Autónoma la información que considere relevante sobre sus operaciones de endeudamiento, así como su situación y previsión de tesorería.

CAPÍTULO II Artículos 56 a 58

Operaciones de crédito

Artículo 56 Operaciones de crédito a largo plazo.
  1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Administración Pública y Hacienda:

    1. Emita deuda pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 211.038.470 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en los artículos 94 y 95 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda de La Rioja y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la normativa sobre estabilidad y sostenibilidad financiera.

    2. Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

    3. Concierte operaciones voluntarias de refinanciación, canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

  2. El límite señalado en el punto a) del apartado 1 de este mismo artículo podrá ampliarse en virtud de:

    1. La constitución de activos financieros no previstos en el presupuesto aprobado, que reúnan los requisitos recogidos en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en relación con el endeudamiento de las comunidades autónomas.

    2. El importe que proceda de la disminución del saldo neto de deuda viva de los entes clasificados como Administración Pública de la Comunidad Autónoma según el Sistema Europeo de Cuentas.

    3. La cuantía de endeudamiento autorizado en ejercicios anteriores que no se hubiera formalizado.

  3. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el límite fijado en el apartado primero de este artículo podrá ampliarse hasta el volumen de endeudamiento máximo permitido para la Comunidad Autónoma en 2016 en virtud de las normas y acuerdos sobre estabilidad presupuestaria.

  4. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y resto de entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitarán autorización previa de la Oficina de Control Presupuestario para la formalización de sus operaciones de endeudamiento a largo plazo, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados sin dicha autorización. La autorización de la operación podrá contemplar el aval de la misma por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando así lo haya solicitado expresamente el organismo o entidad que prevea suscribir la operación de endeudamiento.

  5. Al consejero de Administración Pública y Hacienda le corresponde la autorización del gasto correspondiente a las operaciones a que se refiere el presente artículo.

  6. Se faculta al consejero de Administración Pública y Hacienda para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 57 Operaciones de crédito a corto plazo.
  1. Se autoriza al consejero de Administración Pública y Hacienda para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, con el artículo 98 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, y con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y con la normativa sobre estabilidad y sostenibilidad financiera.

  2. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y el resto de entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitarán autorización previa de la Oficina de Control Presupuestario para la formalización de sus operaciones de endeudamiento a corto plazo, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados sin dicha autorización.

  3. Le corresponde al consejero de Administración Pública y Hacienda la autorización del gasto correspondiente a las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo.

Artículo 58 Endeudamiento de las restantes entidades del sector público autonómico.
  1. Los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas, las fundaciones públicas, las universidades públicas y cualquier otra entidad integrante del sector público autonómico no mencionada en los artículos anteriores, así como aquellas otra entidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluidas en el sector de administraciones públicas, o en el subsector de sociedades no financieras públicas, según los criterios del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, deberán obtener la autorización de la Oficina de Control Presupuestario con carácter previo a la formalización de sus operaciones de endeudamiento, tanto a largo como a corto plazo, así como de otras operaciones de carácter financiero consideradas como deuda a los efectos del Protocolo de Déficit Excesivo, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados sin dicha autorización.

  2. El volumen de endeudamiento máximo a autorizar a aquellas entidades clasificadas dentro del sector de administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según los criterios del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, respetará los límites establecidos en la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

CAPÍTULO III Artículo 59

De los avales públicos y otras garantías

Artículo 59 Concesión de avales.
  1. Con vigencia exclusiva para el año 2016, la Administración Pública podrá avalar a sociedades participadas por un importe máximo de 110.000.000 euros, con objeto de reestructurar la deuda de los mismos.

  2. Con vigencia exclusiva para el año 2016, la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá conceder avales a las empresas por un importe global máximo de 100.000.000 euros, para:

    1. La creación de nuevas empresas o proyectos, siempre que:

  3. Se acredite que el aval prestado tiene como finalidad garantizar operaciones financieras para posibilitar la puesta en marcha de proyectos técnica y económicamente viables.

  4. La operación avalada sea destinada obligatoriamente a la materialización de proyectos que generen o mantengan el nivel de empleo.

    1. La financiación de activo circulante y reestructuración de deuda de empresas y/o de proyectos existentes destinada en su día a inversiones y que exige plazos mayores de financiación, siempre que la finalidad sea facilitar la viabilidad de la empresa y el mantenimiento de la actividad.

  5. El importe máximo de riesgo vivo por operación no reafianzado por terceros o por garantía hipotecaria no podrá superar los 5.000.000 de euros.

  6. Será órgano competente para conceder y otorgar el aval aquel que tenga atribuida la competencia para la aprobación del gasto en función de la cuantía del aval, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, aprobado por Decreto 57/2005, de 2 de septiembre.

    Se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno cuando la cuantía del aval exceda de 600.000 euros. Cuando la cuantía del aval no exceda de dicho importe, se dará cuenta al Consejo de Gobierno de su concesión con posterioridad a su otorgamiento.

  7. El Consejo de Gobierno podrá autorizar a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a suscribir convenios de colaboración con entidades financieras cuyo objeto sea la concesión por parte de estas de préstamos o créditos a favor de emprendedores, comercio minorista, pymes y micropymes, y en los que el riesgo de la operación sea compartido entre la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y la entidad financiera firmante. El importe máximo del aval por beneficiario no podrá superar 100.000 euros, y no excederá del 50% del importe de la operación avalada.

    La autorización del Consejo de Gobierno comprenderá las condiciones generales del convenio tipo, el régimen de garantías aplicable y el importe máximo de riesgo que la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá destinar a esta línea de avales, dentro del límite global establecido en el apartado primero.

TÍTULO V Artículos 60 y 61

Normas tributarias

Artículo 60 Tasas.
  1. Se mantienen para el año 2016 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cuantía fija exigible en el 2015.

  2. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero del año 2016, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Artículo 61 Recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 12% de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera De los libramientos al Parlamento y Consejo Consultivo de La Rioja.

Los créditos destinados en las secciones 01 y 03 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se librarán en firme a nombre del Parlamento y Consejo Consultivo de La Rioja, respectivamente, a medida que estos lo soliciten de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Disposición adicional segunda Del control interno del Servicio Riojano de Salud.

El control interno de la gestión económico-financiera del Servicio Riojano de Salud se realizará por medio de las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de auditoría y actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El Gobierno de La Rioja enviará la auditoría pública anual al Parlamento de La Rioja simultáneamente a su remisión al Tribunal de Cuentas, así como toda aquella información puntual y desagregada que se le solicite por los cauces reglamentarios.

Disposición adicional tercera Declaración de utilidad pública.

A los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y urgente ocupación las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes programas de gasto de la presente ley y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a dichos fines.

Asimismo, a efectos de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública las obras para la modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Río Mayor de Medrano.

Disposición adicional cuarta Criterios presupuestarios aplicables a los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria.

Los procedimientos de carácter presupuestario recogidos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo que afecten a los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria se regirán por los mismos criterios que cualquier otra sección.

Disposición adicional quinta Normas de gestión presupuestaria específicas para las entidades públicas empresariales.

Los niveles de especificación de los créditos incluidos en los presupuestos limitativos de las entidades públicas empresariales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por lo dispuesto en sus respectivas normas de creación. No obstante, el consejero de Administración Pública y Hacienda podrá acordar, mediante resolución motivada, la sujeción de dichos entes a los niveles de especificación previstos en la presente ley para la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos. Las modificaciones de crédito que se deriven de la sujeción a los niveles de especificación previstos para la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetarán a las normas de competencia previstas para esta.

Las entidades públicas empresariales integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetas durante el año 2016 al mismo régimen de autorización previa previsto en el artículo 16 de esta ley para la Administración general y los organismos autónomos.

Disposición adicional sexta Suspensión de acuerdos que afectan al personal docente de niveles educativos anteriores a la Universidad, adscritos a la Consejería de Educación, Formación y Empleo.

Se mantiene suspendida la vigencia de los acuerdos de 23 de abril de 1999, de aplicación al personal funcionario docente de niveles educativos anteriores a la Universidad al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, y de 3 de febrero de 2005, por la calidad de la educación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en lo que resulte afectada por el Acuerdo de 22 de agosto de 2014, relativo a las medidas de mejora de las condiciones del colectivo de interinos, sustituciones de profesorado y apoyos a centros rurales, formación y descargas horarias, que se aplicará en sus propios términos.

Disposición adicional séptima Transferencias de los servicios municipales en materia de sanidad, servicios sociales y educación.

Con el fin de hacer operativos los procesos de transferencias que, en materia de Sanidad, Servicios Sociales y Educación, prevé la reforma normativa orientada a la racionalización y sostenibilidad de la Administración local, se habilita al consejero de Administración Pública y Hacienda a resolver la no disponibilidad de los créditos destinados al Fondo de Cooperación Local, los correspondientes a financiar los convenios a suscribir con las entidades locales o los destinados a otras líneas de ayuda finalistas que tengan como beneficiarias a las propias entidades locales.

El acuerdo de no disponibilidad deberá ser motivado, y se atenderá especialmente a hacer efectivo el principio de neutralidad en el impacto agregado del gasto público que contempla la propia reforma.

En el caso de que los créditos estén ya autorizados o comprometidos, podrá declararse, por este mismo órgano, la inejecución de las siguientes fases del gasto en tanto se adecue su contenido a lo previsto en la reforma.

La habilitación prevista en esta disposición se mantendrá en tanto no vayan concluyendo los procesos de transferencia.

Disposición adicional octava Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales en 2016.

En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades públicas empresariales, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, requerirá también previo informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda.

Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la consejería competente en materia de Hacienda, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Disposición adicional novena Contratación de personal de las fundaciones del sector público en 2016.

En las fundaciones públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado uno de la disposición adicional decimosexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda.

La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda, se dicten por los departamentos u organismos de tutela.

Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la consejería competente en materia de Hacienda, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Disposición adicional décima Contratación de personal de los consorcios del sector público en 2016.

En los consorcios definidos en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con participación mayoritaria del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado uno de la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda.

La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable de la consejería competente en materia de Hacienda, se dicten por los departamentos u organismos con participación mayoritaria de los mismos.

Los consorcios deberán remitir a la consejería competente en materia de Hacienda, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Disposición adicional undécima Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público comprendido en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Administración, organismos y entes que forman parte del sector público previsto en el artículo 1 de la presente ley podrán aprobar en su ámbito, dentro del ejercicio 2016 y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la disposición adicional duodécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Los entes que forman parte del sector público previsto en el artículo 1 de la presente ley podrán aprobar en su ámbito, dentro del ejercicio 2016 y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la disposición adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Dicha retribución de carácter extraordinario se extenderá al personal docente en pago delegado de los centros concertados de La Rioja, cuyo importe será equivalente a las cantidades aún no recuperadas respecto de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la modificación de la cuantía de su complemento retributivo autonómico de La Rioja en las mensualidades de julio a diciembre del año 2012 por aplicación del acuerdo de homologación retributiva vigente entre dicho personal y los funcionarios de los cuerpos docentes de la enseñanza pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional duodécima Sociedades de Garantía Recíproca.

La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá realizar aportaciones a las sociedades de garantía recíproca que tengan oficina abierta en el territorio de la Comunidad, de forma genérica o mediante la prestación de fianzas a cuenta de los socios partícipes, con comunicación al Parlamento de La Rioja.

Disposición adicional decimotercera Fondo de Cooperación Local.

Los fondos que se transfieran a las entidades locales en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la presente ley se destinarán a la prestación de los servicios previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local o, en su defecto, a actividades dirigidas a la generación de empleo, ahorro y eficiencia energética, ciclo hidráulico y administración electrónica.

Disposición adicional decimocuarta Fondo para la Promoción y el Fomento del Trabajo Autónomo.

Se crea el Fondo para la Promoción y el Fomento del Trabajo Autónomo, con la finalidad de apoyar el desarrollo de la actividad económica de los profesionales autónomos.

El Fondo contendrá créditos que puedan apoyar y financiar tanto proyectos de inversión como operaciones de gasto corriente. Estos créditos serán gestionados por la Administración general y por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

Las partidas presupuestarias correspondientes a las reasignaciones de créditos que fuera necesario realizar para la dotación del Fondo, no estarán afectadas por lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Disposición adicional decimoquinta Plan de fortalecimiento, mejora de los servicios de salud y de garantía del derecho a la salud tratando de responder a las siguientes prioridades:

Revisar y mejorar el desarrollo de los diferentes planes en vigor (Plan de Salud, Plan de Crónicos, Plan de Salud Mental ...) garantizando la participación e implicación social y profesional en los procesos de definición e implantación de los mismos.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño a 29 de diciembre de 2015.- El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.[Aquí aparecen varias imágenes o ficheros anexos en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico]

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