Decreto 25/2000, de 19 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica prestada a través de botiquines en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

Los artículos 1.1, 3.1, 4.1.c) y 12 de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de La Rioja, prevén, en aras a garantizar una asistencia farmacéutica universal yde calidad, la instalación y funcionamiento de Botiquines en aquellos municipios y entidades de población de la Comunidad Autónoma que carecen de Oficina de Farmacia.

Dada la responsabilidad que el artículo 2 de la citada Ley 8/1998, de 16 de junio, atribuye al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, de velar por que el servicio farmacéutico alcance a todos los riojanos en condiciones de óptima atención y máxima calidad, resulta necesario adoptar criterios y procedimientos que garanticen un sistema eficaz y seguro de distribución y dispensación de medicamentos en cualquier punto de nuestra Comunidad Autónoma y en especial en las zonas más aisladas.

En su virtud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día 19 de mayo de 2000, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Los Botiquines
  1. - De acuerdo con este Decreto se entiende por Botiquín el establecimiento sanitario de atención farmacéutica, dependiente de una Oficina de Farmacia próxima y surtido a través de la misma.

  2. - Se podrá autorizar la apertura de un Botiquín en aquellos asentamientos de población con carácter permanente, en los que de manera regular se presta servicio de consulta médica, que formen un núcleo diferenciado y que, careciendo de Oficina de Farmacia, estén además constituidos con rango de municipio o entidad local menor.

  3. - Sólo puede autorizarse la apertura y funcionamiento de un Botiquín por municipio o entidad local menor, según el caso.

  4. - Los Botiquines están sujetos, en relación a la inscripción en el registro administrativo, a lo dispuesto en el Decreto 5/1992, de 6 de febrero (B.O.R. de 11 de febrero de 1992).

Artículo 2 Vinculación del Botiquín.
  1. - Los Botiquines deben estar vinculados y adscritos a una Oficina de Farmacia, preferentemente establecida en su misma zona farmacéutica y municipio.

  2. - La transmisión de una Oficina de Farmacia conlleva la de los Botiquines adscritos a la misma.

  3. - Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la vinculación de más de un Botiquín a una sola Oficina de Farmacia. Igualmente podrá vincularse un Botiquín a más de una Oficina de Farmacia, conforme se regula en este Decreto.

Capítulo II Procedimiento Artículos 3 a 15
Sección 1ª Sobre la forma de adjudicación. Artículos 3 a 13
Artículo 3 Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un Botiquín podrá iniciarse:

  1. A petición de un farmacéutico titular de Oficina de Farmacia interesado

  2. Por solicitud de un Ayuntamiento para servicio de sus vecinos

  3. De oficio por la Dirección General de Salud

Artículo 4 Solicitudes.
  1. - La solicitudes de autorización de un Botiquín, deberán formularse mediante escrito dirigido al Director General de Salud, definiendo con precisión el municipio o entidad local menor donde se pretende instalar, la población de la misma conforme a los datos del padrón municipal y la distancia a la población más próxima dotada con Oficina de Farmacia.

  2. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las solicitudes presentadas por farmacéuticos deberán contener:

    1. Datos personales del solicitante.

    2. Municipio o entidad local menor a que se refiere la solicitud.

    3. Oficina de Farmacia de la que es titular.

    4. Circunstancias y méritos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto, dan preferencia a su Oficina de Farmacia para la adscripción del Botiquín solicitado.

  3. - Igualmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la solicitud presentada por un Ayuntamiento deberá contener la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente, interesando la autorización del Botiquín, así como los documentos referidos al local que se señalan en el artículo 6 de este Decreto.

  4. - Junto con las solicitudes se podrá aportar cualquier otra documentación o información que se considere oportuna.

  5. - Si faltara alguno de los documentos o datos exigibles, se requerirá del solicitante para que en un plazo de diez días, aporte los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, y mediante resolución del Director General de Salud, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 5 Inadmisión

Una vez examinada la solicitud y la documentación de que se acompañe, el Director General de Salud podrá considerar que no concurren los requisitos previstos en este Decreto para acceder a lo solicitado o que la petición carece manifiestamente de fundamento, en cuyo caso dictará resolución declarando la inadmisión de la solicitud.

Artículo 6 Designación del local.
  1. - Quienes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto están facultados para solicitar la instalación de un Botiquín, pueden designar su emplazamiento desde un primer momento aportando los siguientes documentos:

    1. Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local .

    2. Plano o croquis que describa con exactitud la superficie, distribución, ubicación del local y las características de su acceso desde la vía pública.

  2. - Si surgieran dudas razonables respecto al estado de construcción del local, condiciones higiénicas o medidas de seguridad establecidas en este Decreto, la Dirección General de Salud podrá exigir en el plazo adicional e improrrogable de un mes, la presentación de certificación expedida por técnico competente, debidamente visada por el Colegio Profesional correspondiente, conteniendo los datos que, referentes al local, se soliciten.

Artículo 7 Publicidad.
  1. - Una vez admitida a trámite la solicitud, se hará pública mediante anuncio en la sede del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, la Consejería de Salud y Servicios Sociales, el Ayuntamiento correspondiente y el Boletín Oficial de La Rioja, indicándose el municipio o entidad local donde se pretende instalar el Botiquín, la zona farmacéutica a la que pertenece, el solicitante y la Oficina de Farmacia de la que es titular y la ubicación del local si éste hubiera sido designado, con el fin de que en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja se puedan presentar las alegaciones que se estimen oportunas y los que estén interesados puedan presentar sus propias solicitudes.

  2. - Igualmente, con la finalidad prevista en el número anterior, la Consejería de Salud y Servicios Sociales comunicará la solicitud a los farmacéuticos instalados en...

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