Decreto 86/2015, de 2 de octubre, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) Nº 1308/2013 por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, GanaderÍA y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo 8.uno apartado 19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Por su parte, el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola establece las normas nacionales tendentes a garantizar la regulación del nuevo régimen jurídico de la plantación de viñedo que deriva de la normativa comunitaria y, en concreto, del Reglamento (UE) no 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007, así como el Reglamento Delegado (UE) no 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE) .o 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, complementan esta normativa.

Como consecuencia del nuevo régimen jurídico del potencial vitícola, derivado de la aplicación de la normativa comunitaria, a partir del 1 de enero de 2016 la plantación de viñedo no podrá efectuarse empleando un derecho de plantación o replantación, sino que la plantación de viñedo podrá producirse como consecuencia de:

  1. Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones

  2. Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente.

  3. Una autorización administrativa de replantación anticipada.

  4. Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación.

La normativa básica en esta ocasión ha sido especialmente exhaustiva en cuanto a la definición del régimen jurídico del viñedo, dejando poco margen de intervención a las Comunidades Autónomas. En concreto, se ha producido una regulación completa del proceso de nuevas plantaciones definiendo a nivel nacional todos los aspectos procedimentales, seleccionando determinados criterios de admisibilidad y determinados criterios de prioridad de los previstos en la normativa comunitaria de cara a la concesión de nuevas plantaciones, que sean aplicables al referido procedimiento, lo que viene a impedir la definición de una política autonómica propia en la materia, por lo que se hace innecesario el establecimiento de una normativa autonómica propia en la materia, más allá de la normativa estatal y de la normativa autonómica ya existente.

Igualmente, existe una profusa regulación de los elementos materiales y formales referentes a la obtención de una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación, por lo que el presente Decreto no entra a regular peculiaridades autonómicas en dicha materia.

Si bien, en el ámbito de las replantaciones y de las replantaciones anticipadas, la normativa estatal ha dejado diversas cuestiones procedimentales de relevancia para la regulación autonómica. En concreto, en todo lo referente a los plazos para la presentación de solicitudes de autorización de arranque, de resoluciones de arranque y de autorizaciones de replantación, así como el plazo máximo para notificar la resolución que pone fin al procedimiento y, en su caso, los efectos del silencio administrativo.

Por otro lado, conviene establecer la regulación de la comunicación previa con antelación de tres meses para la ejecución de plantaciones basadas en el régimen del autoconsumo y de la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, dada la posibilidad de que se emplee dicha vía para eludir, en su caso, los procedimientos administrativos legalmente previstos en relación al viñedo ilegal.

Por todo ello, el presente Decreto nace con la voluntad de hacer una regulación de mínimos de aquellos aspectos que no han sido objeto de regulación específica por parte de la normativa comunitaria ni de la normativa básica estatal. La regulación de mínimos permite evitar disfunciones normativas entre la regulación autonómica y la comunitaria o estatal que se producen derivado de cambios de la normativa comunitaria o estatal. Si bien, dado que la fragmentación normativa dificulta en ocasiones tener la visión completa en la materia, la Disposición Adicional tercera exige a la Consejería competente en materia de agricultura contar con un sistema de información sobre el régimen jurídico del potencial vitícola, periódicamente actualizada y accesible por medios electrónicos, en el que se integre el conjunto normativo en la materia incorporando en un único documento el conjunto de obligaciones que corresponden al ciudadano derivadas de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en la materia, en relación a los distintos procedimientos referentes al potencial vitícola. Obviamente, dichos documentos tendrán un carácter meramente informativo, no teniendo eficacia jurídica por sí mismos, sino que las obligaciones jurídicas derivan de los textos normativos aplicables.

Por otro lado, y además de la obligación de información anteriormente detallada, cabe indicar que, en refuerzo de criterios de orientación al ciudadano y de simplificación procedimental, se ha establecido el silencio administrativo en los diferentes procedimientos regulados en el presente Decreto.

Así mismo, tiene una gran importancia la regulación del régimen transitorio, dada la necesidad de ordenar el proceso tanto de generación de nuevos derechos de replantación como consecuencia del arranque como la transferencia de derechos de replantación entre particulares. Es preciso por ello, establecer plazos máximos para la presentación de la declaración de arranque o para presentar solicitudes de transferencias de derechos que permitan organizar la actividad administrativa, debiendo añadir que dichos procesos se regirán por la normativa anterior.

No escapa del régimen transitorio, la necesidad de que el nuevo régimen jurídico del potencial vitícola no altere los compromisos derivados de la adquisición de derechos de la reserva regional, considerando que se trató de procedimientos en régimen de concurrencia competitiva en que la adquisición de derechos se ha producido a un precio inferior al de mercado derivado fundamentalmente de las cargas jurídicas impuestas a los adjudicatarios en forma de compromisos. Por ello, se declaran subsistentes los compromisos derivados de la adquisición de derechos de la reserva regional, sin perjuicio de que dicho precepto deba leerse a la luz del nuevo régimen jurídico, especialmente considerando la transformación del régimen de derechos de replantación al nuevo régimen de autorizaciones administrativas de plantación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de octubre de 2015, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Definiciones.
  1. A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, así como en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

  2. Asimismo, a efectos del presente Decreto se entenderá como:

  1. «Plantación no autorizada»: plantaciones de viñedo realizadas sin autorización, asimilándose a todos los efectos a este concepto los supuestos de plantaciones que según el artículo 3.2 no están sujetos a autorización cuando se incumplan los requisitos previstos para cada uno de los supuestos.

  2. Campaña vitícola: periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente y que se identifica con el dígito del segundo año.

  3. Parcela vitícola: es la superficie continua de terreno plantada de vid o cuya plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad. Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas.

  4. «Viticultor»: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o...

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